SAP Madrid 175/2023, 12 de Abril de 2023

PonenteMANUEL MARIA JAEN VALLEJO
ECLIECLI:ES:APM:2023:6143
Número de Recurso1317/2021
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución175/2023
Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

JA 914931732

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0053864

Procedimiento Abreviado 1317/2021

Delito: Tráf‌ico de drogas grave daño a la salud

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 828/2020

ILMOS. SRES.

D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

D./Dña. MANUEL MARÍA JAEN VALLEJO

D./Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 175/2023

En Madrid, a 12 de abril de 2023

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias Previas nº 828/2020, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, seguidas de of‌icio por un supuesto delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el acusado, Lucas, representado por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, y defendido por el Letrado D. Félix de Pascual García.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel M. Jaén Vallejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a def‌initivas, calif‌icó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368, párrafo 1º, inciso primeo, del Código Penal, acusando como responsable del mismo, en concepto de autor, a Lucas, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusieran las siguientes penas: cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes. Asimismo, se interesa el decomiso y destrucción de la sustancia incautada, así como el decomiso de la cantidad intervenida, y costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también def‌initivas, solicitó la libre absolución del delito que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Recibida la causa en este Tribunal para enjuiciamiento, se celebró la vista correspondiente el día señalado, quedando los autos conclusos y vistos para deliberación y fallo de la sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado, Lucas, DNI nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la presente causa, sobre las 10 horas del día 10 de abril de 2020, circulaba por la carretera de Villaverde a Vallecas, partido judicial de Madrid, con el vehículo con matrícula ....YHX, siendo interceptado por agentes de la Policía Nacional que realizaban un servicio de identif‌icación estática, realizando funciones de prevención de delincuencia común y de las derivadas del RD 463/2020, de 14-3, por el que se declaró el Estado de Alarma para la Gestión de la crisis sanitaria por el COVID-19, vehículo a nombre de la entidad ROMMOVIL S.L., pero adquirido por el acusado en fecha 18 de agosto de 2014.

Los agentes efectuaron un registro del referido vehículo, encontrando en el lado derecho del motor, en un hueco junto a la caja de la batería y el depósito del líquido del limpiaparabrisas, una bolsa negra anudada, que contenía otra bolsa de plástico transparente con una sustancia blanca en bloque.

Analizada la referida sustancia, resultó ser cocaína con un peso de 98,520 gramos y una riqueza del 67,8%, lo que supone una cantidad de cocaína pura de 66,79 gramos, que alcanzaría en el mercado ilícito el valor de

8.976,88 euros, sustancia que el acusado poseía con vocación de tráf‌ico.

Asimismo, al acusado se le realizó un cacheo de seguridad, incautándosele una cantidad de dinero de 3.210 euros, procedentes de la actividad ilícita referida.

El vehículo fue intervenido, acordándose por resolución de 25-2-2021 la utilización provisional por la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede primero llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando así el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.

De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios: la declaración del acusado; las testif‌icales de los policías nacionales que interceptaron al acusado e incautaron la droga y el dinero; el policía nacional que remitió la sustancia al Instituto Nacional de Toxicología; pericial consistente en la declaración de la facultativa del Instituto Nacional de Toxicología que realizó el análisis de la droga incautada; pericial del policía nacional nº NUM001, que realizó informe sobre el valor de la droga incautada; y la documental obrante en las actuaciones y que se da por reproducida.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suf‌iciente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre ) .

En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que han quedado acreditados los hechos tal y como son descritos en el apartado anterior.

El acusado ha negado que tuviera conocimiento de la existencia de la sustancia que fue hallada en su vehículo, que queda mencionada en los hechos probados, concretamente en un hueco del motor, junto a la caja de la batería y el depósito del líquido del limpiaparabrisas, alegando como explicación de ello que si bien el vehículo es de su propiedad, porque lo compró a un intermediario para su hija, no lo ha podido poner a su nombre, por ciertos problemas en la documentación, y que al no poder venderlo decidió alquilarlo para recuperar algo de dinero, y que lo hizo, concretamente, a unas personas de etnia gitana, no dando razón de los mismos, más que se los conoce como "mono" y "quito", que cuando fue interceptado venía de intentar comprar en un supermercado, pero se lo encontró cerrado, que pudo eludir el control pero no lo hizo para colaborar y porque nada tenía que ocultar, que el dinero que se le intervino era de su padre, su hermana y de él, porque había ido a hacer una compra grande para todos ellos y, f‌inalmente, que los policías le pusieron en libertad porque le dijeron que sabían que la droga no era suya.

Por su parte, los policías nacionales números NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, declararon lo siguiente: el NUM002, uno de los responsables del dispositivo policial que interceptó el vehículo del acusado en el control mencionado en los hechos probados, derivado del RD 463/2020, de 14-3, por el que se declaró el Estado de Alarma para la Gestión de la crisis sanitaria por el COVID-19, además de cumplir otras funciones de prevención, hizo hincapié en la actitud huidiza del acusado cuando se le paró, que quería irse, añadiendo que era imposible que hubiera podido eludir el control, y que cuando comprobaron que tenía numerosos antecedentes policiales lo sacaron del coche, procediendo a su cacheo y al registro del vehículo, con los resultados que quedan mencionados en los hechos probados, no dando ninguna explicación cuando encontraron la sustancia intervenida en el interior del motor, no dándoles tampoco explicación sobre la cantidad elevada de dinero, fraccionado, que portaba (folio 97), procediendo a establecer la correspondiente cadena de custodia hasta su entrega en las dependencias policiales; el nº NUM003 declaró que fue él quien procedió a registrar el vehículo y quien encontró la sustancia en el motor, en un hueco junto a la caja de la batería y el depósito del líquido del limpiaparabrisas, bien camuf‌lada (folios 98 y 99), y que el acusado estaba cerca, a unos dos metros, y tuvo que ver cómo se sacaba la bolsa conteniendo la sustancia intervenida; el nº NUM004 declaró que fue él quien entregó la sustancia al Instituto Nacional de Toxicología; y el nº NUM005 declaró que el acusado estaba nervioso, sorprendido por el control, y que ante la comprobación de que tenía antecedentes policiales por hechos graves decidieron realizar un registro minucioso, haciendo hincapié en que la sustancia intervenida, encontrada en el interior del motor, estuvo custodiada en todo momento, cumpliéndose la cadena de custodia hasta su entrega en el Instituto Nacional de Toxicología, interviniéndosele también una cantidad importante de dinero, más de tres mil euros, en billetes fraccionados.

La declaración de los policías ha resultado plenamente creíble por su contundencia, coincidencia, precisión, detalle, falta de interés (no conocían previamente al acusado) y ausencia de contradicciones. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testif‌icales en el plenario de los funcionarios policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias...

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