SAP Santa Cruz de Tenerife 138/2023, 16 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 1 (civil)
Número de resolución138/2023

? Sección: MAC

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000660/2022

NIG: 3800642120200006077

Resolución:Sentencia 000138/2023

Proc. origen: Liquidación sociedad gananciales Nº proc. origen: 0000946/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona

Apelante / Apelado: Luis Carlos ; Abogado: Masiel Fernandez-Paradela Toraño; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez

Apelante / Apelado: Alejandra ; Abogado: Carmen Rosa Botia Luis; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

?

SENTENCIA

Ilmos. Sres./a

Presidente:

  1. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

    Magistrados:

    D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

  2. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

    En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de marzo de dos mil veintitrés.

    Visto por los Ilmos./a Sres./as. Magistrados/a arriba expresados los presentes Recursos de Apelación interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos

    n.º 946/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona, promovidos por D. Luis Carlos

    , representado por la Procuradora D.ª María Cristina Escuela Gutiérrez y asistido por la Letrada D.ª Masiel Fernández-Paradela Toraño, contra D.ª Alejandra, representada por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena y asistida por la Letrada D.ª Carmen Rosa Botia Luis; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Alfonso Manuel Fernández García, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona, dictó sentencia el 2 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: "Se estima parcialmente la solicitud presentada a instancia de D. Luis Carlos, como parte demandante, contra Doña Alejandra, como parte demandada, aprobándose el inventario de la sociedad de gananciales, con las siguientes partidas:

  1. Activo de la sociedad de gananciales.

    1. Local comercial 10 del Centro Comercial Residencial Abona, Finca Registral 32.776 del Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona.

    2. Local comercial 13 del Centro Comercial Residencial Abona, Finca Registral 32.764 del Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona.

    3. Mobiliario y ajuar doméstico de la vivienda conyugal que fue de naturaleza ganancial, sita en la CALLE000

      , nº NUM000, NUM001, Callao Salvaje, Adeje, que se ha de valorar en el 3 % del valor catastral de dicha vivienda, a fecha de disolución de la sociedad de gananciales el 27 de diciembre de 2.018.

    4. Vehículo Volkswagen Tiguan, matrícula ....-YMV .

    5. Sociedad mercantil TARAFA ABONA S.L., con el instrumental, equipamientos, saldos y productos bancarios, bienes muebles, derechos tangibles e intangibles de la misma.

    6. Saldo de la cuenta bancaria abierta en la entidad BBVA, NUM002, a nombre del Sr. Luis Carlos, con un saldo, a 27 de diciembre de 2.018, de 10.718,37 euros.

    7. Vivienda sita en Zamora, f‌inca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Zamora nº Uno.

    8. Derecho de crédito de la sociedad de gananciales22 frente a D. Luis Carlos, por importe de 67.645,05 euros.

  2. Pasivo de la sociedad de gananciales.

    1. Créditos a favor de Bankia, por concepto de préstamos hipotecarios que gravan los locales comerciales a los que se ref‌ieren las partidas 1º y 2º del activo, con saldos deudores de 139.715,29 euros (préstamo hipotecario que grava el local 10 al que se ref‌iere la partida 1º del activo) y 142.444,46 euros (préstamo hipotecario que grava el local 13 al que se ref‌iere la partida 2º del activo).

    2. Crédito a favor de Bankia, por concepto de préstamo personal que se destinó a la compra de un aparato médico 3D del centro médico TARAFA ABONA, con saldo deudor de 51.756,95 euros.

    No se imponen las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por cada una de las respectivas representaciones de la parte demandante y parte demandada se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose del mismo modo oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de marzo de 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia dictada en el presente procedimiento ante la controversia suscitada en la formación del inventario de la sociedad de gananciales conformada por las partes se interpone recurso por ambas partes.

La representación de D. Luis Carlos impugna la siguientes partidas: (i) La inclusión en el activo de un derecho de crédito de la sociedad frente al recurrente por importe de 67.645,05 euros. (ii) La no inclusión de un derecho de crédito de la sociedad por los benef‌icios obtenidos por la entidad Tarafa Abona S.L. desde la disolución de aquella. (iii) La no inclusión de un derecho de crédito del BBVA frente a la sociedad por importe de 2.329,34 euros. (iv) La exclusión de otro crédito también del BBVA por importe de 883 euros. (v) La exclusión de un crédito del recurrente frente a la sociedad por importe de 3.089,02 euros. Y, (iv) la exclusión de otro crédito del recurrente frente a la sociedad por importe de 2.4767 euros.

La representación de Dª Alejandra impugna la resolución recurrida en los siguientes apartados: (i) La partida 3 del activo (mobiliario y ajuar doméstico) por no existir. (ii) La partida 5 del activo, la sociedad mercantil Tarafa Abona S.L. por ser una sociedad donde desarrolla su actividad profesional la recurrente. (iii) La no inclusión de un derecho de crédito en su favor frente a la sociedad por el pago de las cuotas de dos préstamos hipotecario que graban los locales comerciales. (iv) la no inclusión de un derecho de crédito de la sociedad frente a d. Luis Carlos por las cantidades cobradas por éste por la venta de las participaciones de Melián y Diego S.L. (v) La no inclusión de un documento de la AEAT donde se reclama a la recurrente la cantidad de 22.266,24 euros consecuencia de la trasmisión de la sociedad antes mencionada. Y, (vi) La no inclusión de un crédito en su favor sobre la devolución del IRPF del ejercicio del 2017 por importe de 1.232,84 euros.

Para clarif‌icar las cuestiones planteadas, dada la pluralidad de partidas del inventario respecto de las que se suscitó controversia en la instancia, varias de las cuales son la que se reproducen en esta alzada, debemos precisar que no hay discusión en que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la de 27 de diciembre de 2018, como así se dispuso en la sentencia de divorcio de 13 de julio de 2020, y la de su inicio la de 8 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Recurso formulado por representación de D. Luis Carlos . Partida 8 del activo.

La partida 8ª del activo, y analizada en el fundamento de derecho decimoctavo de la resolución recurrida, consiste en el derecho de crédito de la sociedad frente al recurrente por importe de 67.645,05 euros que es la cantidad que se percibió como parte del precio de la f‌inca ubicada en San Miguel de Abona. Esta venta tuvo lugar por escritura pública otorgada el 13 de marzo de 2015, con un precio de venta de 130.000 euros, siendo de la f‌inca naturaleza ganancial, y siendo el fundamento de su inclusión que hay dos pagos concretos (por importes de 57.645,05 y 10.000 euros, respectivamente) que se af‌irma se indica que se paguen ella recurrente sin que por éste se haya justif‌icado el destino de dichas cantidades.

De la lectura del recurso este tribunal entiende que debe ser estimado. Debemos tener presente que en el caso de autos la sentencia de divorcio es de julio de 2020, si bien, como ya se mencionó, se estableció como fecha de disolución de la sociedad la de 27 de diciembre de 2018. Pues bien, desde la fecha de la venta han transcurrido casi cuatro años durante los cuales la sociedad de gananciales estuvo vigente, y siendo un espacio temporal lo suf‌icientemente amplio para poder presumir que no existió una actuación dolosa en el recurrente de hacer suyos los bienes gananciales ocultándoselos a la otra parte. Como acertadamente se expone en el recurso la resolución recurrida ha invertido la carga de la prueba al exigir que el recurrente acredite que invirtió los bienes comunes para alguna de las f‌inalidades reguladas en el art. 1362 y concordantes del Código Civil, entiendo este tribunal que, precisamente por los años transcurridos, lo que se tenía que haber acreditado era lo contrario, esto es, que lo destinó para f‌inalidad privativa. Conforme al art. 1375 CC, la gestión y disposición de los bienes comunes corresponde a ambos cónyuges, y en el caso de autos que los talones fueran girados a nomer del recurrente en absoluto es prueba suf‌iciente ni de que fuera él en exclusiva quien dispusiera de esos fondos, como sancionaría el art. 1397CC, ni menos aún que no se destinare a cargas gananciales.

Por lo tanto, en defecto de prueba en contrario, la percepción de unas cantidades por uno de los cónyuges casi cuatro años antes no hace surgir ese derecho de crédito, por lo que este punto del recurso debe ser acogido. Si bien es imposible hablar de una doctrina general pues la solución en este tema solo depende de las circunstancias de cada caso concreto y las pruebas que se hayan practicado, en la sentencia de esta Sección 98/20, se contempla un similar supuesto cuando expresa: "Respecto de la cuenta bancaria terminada en NUM004, es ganancial y...

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