AAP Badajoz 13/2023, 13 de Enero de 2023
Ponente | JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ |
ECLI | ECLI:ES:APBA:2023:7A |
Número de Recurso | 482/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 13/2023 |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00013/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 004
Modelo: 662000
N.I.G.: 06153 41 2 2020 0001194
RT APELACION AUTOS 0000482 /2022
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000389 /2020
Recurrente: Pedro Francisco, Pedro Enrique, Abel, Luis Antonio, Adolfo, Agustín, Alejo, Jesús Carlos, Alfonso, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA, MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA, MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA, MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA, MARIA JOSE DAVILA MARTINSAUCEDA, MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA, MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA, MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA, MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO CUMBRES ALVAREZ, FERNANDO CUMBRES ALVAREZ, FERNANDO CUMBRES ALVAREZ, FERNANDO CUMBRES ALVAREZ, FERNANDO CUMBRES ALVAREZ, FERNANDO CUMBRES ALVAREZ, FERNANDO CUMBRES ALVAREZ, FERNANDO CUMBRES ALVAREZ, FERNANDO CUMBRES ALVAREZ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO NÚM. 13/2023
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA:
DOÑA JUANA CALDERON MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(Ponente)
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO
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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 482/2022
Procedimiento de origen: Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 389/2020
Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción n º 1 de Villanueva de la Serena
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En Mérida, a trece de enero de dos mil veintitrés
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, el presente recurso de apelación penal dimanante de la Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 389/2020 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n º 1 de Villanueva de la Serena, siendo parte apelante Pedro Francisco, Pedro Enrique, Alfonso, Alejo, Jesús Carlos, Adolfo Agustín, Luis Antonio y Abel
, representados por la Procuradora Doña María José Dávila y asistidos por el letrado Don Fernando Cumbres Álvarez y como parte apelada Darío y Dionisio, representados por el Procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y asistidos por el letrado Don José Manuel Domínguez Cidoncha y el Ministerio Fiscal
Por el Juzgado de Instrucción n º 1 de Villanueva de la Serena se dictó Auto el día 2 de marzo de 2022 en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 389/2020 cuya parte dispositiva señalaba lo siguiente:
"1. ACUERDO EL SOBRESEIMIENTO PARCIAL Y ARCHIVO de la presente causa registrada respecto del delito de lesiones con instrumento peligroso que se imputaba al agente de Policía Local TIP NUM000 .
-
ACUERDO EL SOBRESEIMIENTO PARCIAL Y ARCHIVO de la presente causa respecto de los investigados Adolfo, Luis Antonio y Abel ".
Frente a dicha resolución se planteó recurso de reforma y subsidiaria apelación por Pedro Francisco, Pedro Enrique, Alfonso, Alejo, Jesús Carlos, Adolfo Agustín, Luis Antonio y Abel, representados por la Procuradora Doña María José Dávila y asistidos por el letrado Don Fernando Cumbres Álvarez. Mediante Auto de fecha 23 de marzo de 2022 se desestimó el previo recurso de reforma, concediendo a la parte recurrente el trámite previsto en el art. 766.4 Lecrim sin que conste que se hubiera presentado escrito al efecto.
Admitido el recurso de apelación se dio traslado al resto de partes personadas ex art. 766.3 Lecrim, con el resultado que obra en las actuaciones.
Acto seguido se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia, recordándose que con anterioridad se había resuelto solo uno de los dos recursos formulados por la representación de los apelantes.
Recibidas en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 21 de diciembre de 2022, quedando sin más este día los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Bobadilla González.
El recurso de apelación impugna el sobreseimiento parcial de la causa respecto al agente de Policía Local arriba identificado, considerando el contexto en que se produjeron los hechos, tratándose de un conjunto de jóvenes sin antecedentes penales de apenas veinte años, si actitud violenta, frente a la actuación agresiva de la actuación policial. Se trata de agentes con equipación y formación personal para actuar, y con la suficiente
preparación psicológica al efecto. No se comparte la violencia que se dice utilizada por los jóvenes y si afirma la actitud desproporcionada de los agentes.
El agente respecto del que se acuerda el sobreseimiento realizó dos disparos consecutivos y continuados en una zona vital como la ingle. Se describen por la instructora en el Auto los requisitos para el uso de violencia, debiendo estar autorizado el agente y emplear en todo caso el medio menos lesivo, menos peligroso y para conseguir la finalidad pretendida, debiendo concurrir en definitiva una proporcionalidad y una oportunidad debida que aquí no existen. El art. 5.2 c) de la LO 3/1986 se refiere a la evitación de un daño grave, inmediato e irreparable atendiendo a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.
En este caso según las declaraciones, fotografías e informes médicos aportados consta en primer lugar que Pedro Enrique y Pedro Francisco fueron golpeados repetidamente y en zonas como la cabeza y el rostro, lo que es contrario a todo manual de actuación policial y supone brutalidad injustificada, existiendo fórmulas menos lesivas. Se acude de nuevo al art. 26.1 del Código Ético del Cuerpo Nacional de Policía en cuanto que la violencia ha de ser "absolutamente necesaria". La actitud de los jóvenes fue la de impedir que se agrediera a sus amigos inmovilizando al agente, como declara Jesús Carlos . Se emplea incluso arma de fuego frente a tres jóvenes desarmados que no presentaban peligro alguno y sin provocación suficiente. Es incierto que el agente NUM000 perdiera su defensa como afirma el Auto. Además, el coche patrulla de la otra pareja de agentes de la Policía Local avisada aparece en escena en cuanto se produjeron las lesiones, oyéndose las sirenas claramente.
No existía en fin un ataque inminente y agresivo sino actitud defensiva por parte de los jóvenes. Se cita ahora la recomendación Rec (2001) 10 del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre el Código Europeo de Ética Judicial, que dio lugar al Código Ético del año 2013 en que se garantiza que los agentes tengan la suficiente formación para responder en casos de situaciones complejas como la presente. Se vuelve a citar así el art. 26 de dicho Código de nuevo en el aspecto de la absoluta necesidad del uso de la violencia con respeto a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, siendo que el uso de armas de fuego es el último recurso. En este caso no se dio una situación de extrema necesidad para la vida de los agentes. Se trataba de jóvenes desarmados, existiendo medios no letales en este caso teniendo en cuenta que los disparos fueron sucesivos contra aquellas, sin mediar tiempo alguno.
Los agentes además no se encontraban en esa necesidad de defensa en cuanto que el número de asaltantes era solo de tres, no armados y situados en lugar abierto, con ausencia de riesgo en la huida y de personas que pudieran igualmente sufrir riesgo alguno. No siendo un ataque sorpresivo ni inminente cabía la posibilidad de maniobrar de otra forma.
El apartado segundo del recurso se refiere a las lesiones causadas a Pedro Enrique, en la zona vital de la ingle, que estuvieron a punto de costarle la vida, siendo conocedor el agente de la zona en que se producía el disparo. A lo sumo estaríamos ante una conducta imprudente por lo excesivo del medio utilizado y la agresividad empleada. Se trataría pues de un error o mala praxis evidentes.
Por último, en el apartado tercero se cuestiona la imputación de los investigados Alejo, Alfonso y Agustín
, sobre los cuales desde luego ninguna mención se realiza en el Auto ahora objeto del presente recurso en cuanto a su imputación, lo que es objeto en cambio del otro Auto de la misma fecha por el que se acordó la transformación en procedimiento abreviado. Se refiere ese apartado tercero a la imputación de que estos tres jóvenes querían con insultos y amenazas a los agentes de refuerzo llegar a los otros dos agentes, imputándose a Agustín causar golpes en el vehículo policial. Ni han quedado acreditada la participación concreta de estos tres ni se hace mención al resto de investigados. Como en el caso de los otros tres jóvenes investigados sobre los que se ha acordado el sobreseimiento, estamos en presencia de un mero alboroto, en palabras de la instructora, o de recriminaciones.
-El Ministerio Fiscal se opone al recurso considerando que estamos ante una versión ad hoc creada por los recurrentes, pero la versión de los agentes agredidos, los que acudieron en su auxilio y los testigos protegidos es muy diferente y ni siquiera los partes médicos y los informes médico forenses se ajustan a la versión dada en el recurso. Ya esta Audiencia Provincial, se dice, confirmó el previo sobreseimiento respecto a los agentes en cuanto a los delitos de detención ilegal, omisión de socorro y dos delitos de homicidio en grado de tentativa que también se pretendieron imputar al agente NUM001 . Era evidente que la detención practicada por agentes de la Policía Nacional, que se solicitó asistencia médica en debida...
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