STSJ Andalucía 948/2023, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución948/2023

Recurso Nº 170/21-A Sentencia nº 948/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. Magistrada/os citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 948/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Garda Servicios de Seguridad, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Cádiz, en sus autos núm 134/2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Francisco, contra Garda Empresa de Seguridad SA, Marsegur Seguridad Privada, SA, Novosegur SA, Privada SA y Fondo de Garantía Salarial sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/02/2020 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante es Vigilante de Seguridad en las instalaciones del Mº de Defensa en Torregorda. Cádiz; -desde 1989 con sucesivas contratas haciendo siempre las mismas funciones.

Tuvo sentencia 27-11-17- a favor sobre modif‌icación sustancial retributiva con el derecho a mantener las del 22,5,2017.

SEGUNDO

Desde mayo de 2017 a diciembre de 2017 existen diferencias entre lo percibido y el Convenio estatal por un total de 4254,09 euros.

TERCERO

a.- Garda da de alta al personal del centro de trabajo cuando entra el 10.4.18. siguiendo aquél haciendo las mismas funciones.

b.- NO hay demanda de despido exclusiva contra Marsegur por falta de subrogación en el centro de trabajo del demandante :"Matagorda. C.

CUARTO

Se amplió la demanda contra Garda el 18.12.19.quien había sido contratista desde 10.4.18;la demanda es de febrero de 2018.

QUINTO

El 6.4.18 el Secretario de Defensa aprobó la declaración de emergencia para la contratación de los servicios de vigilantes de seguridad...mediante la tramitación de emergencia y se ORDENO EL INMEDIATO INICIO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS PARA LOTES 1 Y 3.

SEXTO

La papeleta contra Seguridad Integral Canaria y Marsegur es del 15.12.2017.

Hubo otra papeleta contra Marsegur el 31,1,18 y acto 5.3.18.

Garda comunica al demandante que le subroga mediante escrito fechado en Sevilla el 10.4.18.Este día le da de alta hasta que le da de baja el 31.10108;luego alta 1.11.18.

SE amplía contra Novosegur, y su Admón Concursal y contra Garda Servicios de S SA el 18.12.19.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Marsegur Segureidad Privada, SA que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Garda Servicios de Seguridad S.A.", al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que le condenó solidariamente con la empresa "Marsegur Seguridad Privada S.A.", denominada posteriormente "Novo Segur Seguridad Privada S.A." y su administración concursal a abonar al actor la cantidad de 4.254,09 €, en concepto de salarios no abonados, al tener reconocido el actor por sentencia judicial en un proceso de modif‌icación sustancial de sus condiciones de trabajo el derecho a mantener las retribuciones que percibía al 22 de mayo de 2.017.

El recurso va dirigido a que se le exima de la condena impuesta al constituir una variación sustancial de la demanda que se alegara en el juicio que la empresa "Garda Servicios de Seguridad S.A." hubiera asumido la mayor parte de la plantilla de la empresa "Novo Segur Seguridad Privada S.A.", por lo que no puede ser condenada solidariamente al pago de la deuda salarial contraída por "Novo Segur Seguridad Privada S.A.", ya que el escrito de ampliación de la demanda sólo hacía referencia a la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Por ello denuncia la infracción de los artículos 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, 80.1 c) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 14, 17.3 a) y 17.4 del Convenio colectivo de las empresas de seguridad privada, y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2.019 y de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2.016, referida a la variación sustancial de la demanda, motivo que debería haber articulado por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ya que su estimación conduciría a la nulidad de la sentencia, y no a la absolución de la empresa recurrente como se pretende en el recurso.

Se alega sustancialmente que el escrito de ampliación de la demanda no incluía la asunción por la empresa "Garda Servicios de Seguridad S.A." de la mayor parte de los trabajadores de "Novo Segur Seguridad Privada S.A.", por lo que no se debió de practicar prueba al respecto.

En relación con la variación sustancial de la demanda el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que la parte demandante en el acto del juicio "ratif‌icará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.", dicha prohibición de introducir variaciones en ese momento procesal, ha de ser valorada en relación con la efectiva indefensión que la modif‌icación pueda producir a la parte contraria, como declara la sentencia del Tribunal Supremo 30 abril 2014 (RJ 2014\3289), citando la de 15 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 1067) "la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005 (RJ 2005, 7043), rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 226/2000 (RTC 2000, 226), con cita de varias sentencias precedentes).".

Conforme a esta doctrina para que el Magistrado de instancia pueda estimar la existencia de una variación sustancial de la demanda que impida el conocimiento de la cuestión planteada es necesario que la modif‌icación que se proponga afecte de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que éstos se fundamenten, introduciendo un elemento de innovación susceptible de generar para la contraria una situación de indefensión, aunque esta prohibición de introducir ampliaciones en la demanda, no puede ser interpretada con un rigor formal excesivo, ya que es misión de todo contendiente y de sus Letrados prever cualquier derivación coincidente que pudiera surgir en el curso del juicio ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo Tribunal Central de Trabajo de 1 de julio de 1.985 y 3 mayo 1987 .).".

En el presente caso la empresa "Garda Servicios de Seguridad S.A." no alegó en el acto del juicio que se hubiera producido una variación sustancial de la demanda, por el hecho de que se debatiera la existencia de una sucesión empresarial por asunción de plantillas, f‌igurando en el escrito de ampliación de la demanda que su llamada al proceso estaba motivada por la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no existe indefensión alguna, ya que de hecho alegó que sólo había asumido el 5% o el 8% a nivel nacional, por lo que conocía el motivo de la ampliación de la demanda, proponiendo prueba al respecto en defensa de sus intereses.

En consecuencia la empresa "Garda Servicios de Seguridad S.A." no puede ahora en el trámite del recurso de suplicación tratar de excluir una serie de af‌irmaciones que f‌iguran en la declaración de hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia relativas a la existencia de una sucesión de empresas por asunción de plantilla, una vez que la misma le ha resultado adversa, lo que nos conduce a desestimar el primer motivo de recurso.

SEGUNDO

En el siguiente motivo se denuncia la infracción de los artículos 1.974.1º, 1.137, 1.145.2º del Código Civil y 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, alegando nuevamente la excepción de prescripción de la acción para exigir a "Garda Servicios de Seguridad S.A." el pago de las cantidades reclamadas en la demanda, al reclamarse cantidades devengadas desde el 1 de mayo al 31 de diciembre de 2.017, habiéndose ampliado la demanda contra "Garda Servicios de Seguridad S.A." el día 18 de diciembre de 2.019.

La Sala no puede estimar la existencia de las infracciones jurídicas denunciadas ya que su llamada al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR