AAP Madrid 380/2023, 8 de Marzo de 2023

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIECLI:ES:APM:2023:682A
Número de Recurso2357/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución380/2023
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0421598

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2357/2022

Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid

Diligencias previas 1202/2021

Apelante: Modesta y Felix

Procurador Dña. MARIA DE LAS MERCEDES ROMERO GONZALEZ

Letrado Dña. JULIA YAGÜE LOPEZ

Apelado: Felix, Modesta y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO

Letrado D. FLORENCIO GARCIA ROS

AUTO Nº 380/2023

ILTMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente)

D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

D. Pablo Mendoza Cuevas

En Madrid, a 8 de Marzo 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las representaciones de Modesta y de Felix se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de mayo de 2022, dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid por la Ilma.

Sra. Magistrada-Juez Dª Carmen Asunción Laurel en las Diligencias Previas 1202/2022, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a otras partes personadas.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra el auto de fecha 20/05/2022 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Procurador en representación del investigado Felix se interpone subsidiario recurso directo de apelación contra auto de 26.09.22 de la Juez del JVM 11 de Madrid (DP 1202/2021), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 20.05.22 de la referida Juez que acuerda la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado. Af‌irma que no existe prueba indiciaria suf‌iciente para determinar que el procedimiento ha de continuar respecto al recurrente como eventual acusado. De un lado, y en lo que atañe al delito de amenazas contra el recurrente, no hay prueba, y, por ende, no hay indicios acerca de la presunta comisión de ese delito. Se han empleado aquí unas grabaciones que no cumplen las exigencias legales y doctrinales establecidas a efectos de poder formar parte del proceso como prueba válida, En el trámite de cotejo de las grabaciones aportadas por la Sra. Modesta se han dado las siguientes incidencias o irregularidades: Las grabaciones y transcripciones aportadas están sesgadas y sacadas de contexto; se ha podido comprobar que las transcripciones unidas a los CDs de audio aportados por la contraparte no coinciden con el audio registrado, falta do coincidencia que es interesada, pues aquella parte pretende que las grabaciones digan cosas que realmente no ocurrieron. En el trámite de cotejo no se ha realizado correctamente. Una primera parte del trámite procesal, se llevó a cabo mediante el envío de archivos por correo electrónico, sin comprobar previamente la Letrada de la Administración de Justicia si los archivos se encontraban en el terminal móvil de la Sra. Modesta (dispositivo con el que dice realizó las grabaciones), ni el nombre del archivo en tal dispositivo, ni los metadatos del archivo a efectos comprobar que efectivamente ese era el terminal empleado en la grabación, así como la fecha y hora de la grabación. En una segunda parte, mediante reproducción y grabación en los sistemas de la sala del Juzgado, igualmente no se realizaron las anteriores comprobaciones, pero es que además no se reprodujo ninguna grabación en la que constase la amenaza recogida en el auto como "Te voy a reventar la nariz". Posteriormente, y ante lo inocuo a nivel penal de las grabaciones aportadas, sorpresivamente la contraparte aportó una nueva grabación en la que supuestamente se contiene la amenaza "Te voy a reventar la nariz", grabación que no ha sido cotejada, ni comprobada adecuadamente. Explicado esto -continúa- tal y como se ha llevado a cabo la aportación de las grabaciones y su cotejo, no puede darse por bueno que el recurrente amenazase a la Sra. Modesta, cosa que el investigado no reconoce, ni tampoco está acreditado ni el momento ni las circunstancias en las cuales eventualmente podría haber vertido esa supuesta amenaza el investigado/ahora recurrente. Esto último, es relevante porque, en el supuesto caso de que las grabaciones se considerasen prueba válida, podría determinar la calif‌icación del delito como leve, y el cómputo de plazos de prescripción. Por lo tanto, no cabe continuar el procedimiento por un delito de amenazas frente al recurrente. Af‌irma que no agredió a su esposa, muy al contrario, soportó en actitud pasiva ante la acometida de aquella contra su integridad física. Las lesiones que pudiese presentar la Sra. Modesta son causa exclusiva de la acción violenta por ella desarrollada frente a su marido. Además, por el contenido del atestado policial y de las declaraciones de esa sede, la Sra. Modesta no es merecedora de credibilidad. Observamos que la Sra. Modesta quiere emplear el procedimiento penal como medio para obtener un concreto resultado para su divorcio y las medidas dimanantes de esta; a la hora de solicitar orden de protección ha hecho especial hincapié en las consecuencias económicas, siendo esta la ventaja que pretende obtener a través del proceso penal. Interesa se estime el presente recurso, se dicte nueva resolución acordando el sobreseimiento y archivo de la causa respecto al ahora recurrente.

Por Procuradora en representación de Modesta se opone al recurso. Que la parte contraria af‌irma que no se han cumplido los requisitos legales al realizar el cotejo de las grabaciones, lo que es falso por completo. Que las grabaciones se aportaron en un CD y tras esa aportación se la citó para su cotejo con el teléfono móvil donde la Secretaria judicial comprobó que las grabaciones presentadas se encontraban en el móvil. Además de esto el juzgado la requirió para que enviara por correo electrónico las grabaciones que previamente se habían aportado en un CD, Io que hizo in situ en el propio juzgado y desde su propio teléfono móvil el día de la citación para cotejo el 2-3-2022 a las 12:00 horas, Io que acredita sin lugar a duda que dichas grabaciones aportadas se encontraban en su teléfono, Como dos de las grabaciones no se podían enviar por correo electrónico porque daba error, se la citó nuevamente para su cotejo y escucha en sala, lo que se realizó con fecha 23-3-2022 a las 12:00. Ante la duda de que se hubiera escuchado la parte de la grabación n0 7 en la que se encontraba la amenaza explícita a la que alude la parte contraria, se aporta de nuevo por esta parte la grabación n0 7, que

ya había sido aportada con anterioridad y que ya había sido cotejada por la Secretaria judicial con el teléfono de la Sra. Modesta . Además de todo esto, la parte contraria f‌irmó de acuerdo en ambas actas de cotejo, como consta en las actuaciones, no haciendo constar ninguna alegación al respecto de las que ahora señala. Las transcripciones escritas aportadas son transcripciones literales de las palabras que se escuchan en las grabaciones y en absoluto se ha sacado nada de contexto ni están sesgadas, puesto que solo ref‌lejan f‌ielmente tas conversaciones, discusiones y amenazas vertidas por la parte contraria a mi representada. Basta escuchar las mismas y leer simultáneamente las transcripciones para comprobarlo. Por tanto, las grabaciones, así como las transcripciones son pruebas perfectamente válidas, legalmente constituidas, cotejadas por el juzgado y suf‌icientes para determinar la comisión de los hechos delictivos cometidos por el Sr, Felix . El Sr. Felix agredió a la ahora alegante el día de los hechos, primero retorciéndole los dedos para quitarle el chupete del niño y a continuación propinándole una bofetada que la tiró al suelo. Esto está acreditado con el parte de médico del Hospital y por el informe del médico forense del juzgado. Lo que desde luego no está acreditado es que la alegante agrediera al Sr. Felix, pues de ser así habría acudido al hospital como hizo la ahora alegante, después de los hechos, y desde luego las leves lesiones que presenta, si no se las hizo él mismo tras la detención, se las hizo al retorcerle los dedos a mi representada, es decir, como resultado de su agresión violenta contra la misma. Niega absolutamente las af‌irmaciones vertidas de contrario sobre que la denuncia tiene su origen en conseguir por vía penal unas medidas civiles, sino que se produjo una agresión física en dicha discusión y tras 25 años de malos tratos por parte del Sr. Felix, denunció y ha aportado numerosas grabaciones y fotografías que constan en autos y que acreditan dicha situación de malos tratos. Interesa se acuerde la desestimación de dicho recurso.

SEGUNDO

Por Procuradora en representación de Modesta se interpone recurso directo de apelación contra el referido auto de 20.05.22 de la referida Juez en la referida causa.

El Fiscal, por escrito de 13.07.22, impugna el recurso de apelación de la referida Modesta . Que como consecuencia de la actuación policial, llevada a cabo en el domicilio familiar de D. Felix y de su esposa Modesta, en la noche del día 26 de noviembre de 2021 (folios 7 a 9), se procedió a la detención de ambos, teniendo que ser asistida médicamente aquélla, tanto por un indicativo del SAMUR como en el hospital (f. 56, 101 y 102), siendo reconocidos ambos investigados/perjudicados por la Sra. Médico forense que objetivó una serie de lesiones leves en ambos, compatibles con el relato de hechos vertido a la policía y en sede instructora (f, 51 a 54 y 104 a 108), sobre...

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