SAP Madrid 861/2023, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Número de resolución861/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0129732

Recurso de Apelación 2459/2021

O. Judicial Origen: Jdo de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 8695/2017

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D./Dña. Carla

PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

SENTENCIA Nº 861/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección 28 de Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 8695/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra Dña. Carla apelada - demandante, representada por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/10/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Carla contra BANCO SANTANDER S.A y en consecuencia:

  1. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la imposición al prestatario de gastos derivados de la intervención de Notario y Registrador, contenido en la cláusula 3ª de la escritura de hipoteca suscrita entre las partes. Este inciso se tiene por no puesto.

  2. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la obligación del prestatario de sufragar el pago de cualesquiera impuestos, contenido en la cláusula 3ª de la citada escritura de hipoteca suscrita entre las partes. Este inciso se tiene por no puesto.

  3. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la imposición al prestatario de los gastos de gestión, tasación, asi como de los gastos judiciales y extrajudiciales contenido en la cláusula 3ª de la mencionada escritura de hipoteca suscrita entre las partes. Este inciso se tiene por no puesto.

  4. Condeno a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad de 1.481,90 euros que la actora tuvo que sufragar como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula. Esta cantidad devengará, desde la fecha del dictado de esta resolución, los intereses de demora procesal a los que se ref‌iere el artículo 576 LEC .

  5. Impongo a la parte demandada el abono del interés legal que se devengará desde el momento del pago de cada una de las cantidades por la actora hasta la fecha del dictado de esta resolución. A partir de esta fecha, la cantidad resultante devengará los correspondientes intereses de demora procesal.

Sin costas"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida.

  1. - La Sentencia recurrida por la representación de ? La Sentencia recurrida por la representación de ? BANCO SANTANDER S.A estima parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda por la representación de Dña. Carla y declara la nulidad de varios incisos de la cláusula que le impone, como prestataria, el pago de todos los gastos y tributos generados en la constitución del préstamo hipotecario suscrito por las partes. Condena a la entidad bancaria a la restitución del 100% de los importes correspondientes a Notaría, Registro de la propiedad y gestoría, con los intereses desde el momento de su pago. Todo ello sin expresa condena en costas.

  2. - La entidad bancaria presentó recurso de apelación por considerar improcedente la declaración de nulidad y no estar de acuerdo en la condena a la totalidad pago de los gastos notariales y registrales y de gestoría reclamados en la demanda. Impugna la condena al pago de intereses.

  3. - La parte prestataria se opuso al recurso.

SEGUNDO

Clausula gastos. Criterio jurisprudencial.

  1. - En materia de gastos derivados de los préstamos hipotecarios deben considerarse las Sentencias del Tribunal Supremo 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero . Así como la reciente STS 555/2020, de 26 de octubre, que se acomoda a la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 .

  2. - La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.015 determinó la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque " no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución

    equitativa, pues si bien el benef‌iciado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en benef‌icio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipif‌ica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU) ".

  3. - Por su parte, la STS de Pleno de 23 de enero de 2019 (49/19 ) recogía que:

    " 1.- El art. 6.1 de la Directiva obliga a los Estados miembros a establecer que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que f‌iguren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( STJUE de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores, STJUE de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, apartado 42, y ATJ de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10, apartado 50; y SSTJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 ; y 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 ) af‌irma que el art. 6.1 debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto. La razón está en el interés público en que se basa la protección de la Directiva, que permite extender su ef‌icacia aplicativa directa por los órganos jurisdiccionales más allá de lo previsto por las normas nacionales.

    Como dice la citada STJUE de 26 de enero de 2017, el art. 6.1 "Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas".

    El artículo 7.1 impone a los Estados miembros la obligación de velar para que existan medios adecuados y ef‌icaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. La referencia a medidas "adecuadas y ef‌icaces" representa la manifestación positiva del principio de efectividad, inicialmente incluido en las directivas sobre antidiscriminación y que, con posterioridad, se ha incorporado a numerosas directivas, entre ellas las relativas a consumidores, como la Directiva 93/13 y la Directiva 2002/65, sobre comercialización a distancia de servicios f‌inancieros destinados a los consumidores, al concretar el contenido de las sanciones para los proveedores que incumplan las previsiones adoptadas por la norma nacional para aplicar la Directiva, que deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias ."

  4. - En STS de pleno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR