SAP Barcelona 321/2023, 21 de Marzo de 2023

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIECLI:ES:APB:2023:2886
Número de Recurso7/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución321/2023
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 7-2023

JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO 3 MATARO

JUICIO DE DELITOS LEVES núm. 456-2022

SENTENCIA APELADA nº 7.11.2022.

SENTENCIA Nº.321/2023

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Barcelona, 21.3.2022

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo DE APELACION, dimanante del Procedimiento por delito leve núm. 456-2022 procedente del Juzgado de instrucción núm. 3 de Mataró, seguido por delito leve de USURPACION DE BIEN INMUEBLE como implicados ENIROD PROPERTIES SLU como denunciante/perjudicado, y a Rosendo y María Luisa como denunciado asistidos por el Letrado y representados por Procurador, y con intervención del Ministerio Fiscal a virtud del recurso de Apelación interpuesto por ENIROD PROPERTIES SLU al que se adhiere la Fiscalía y se oponen las defensas, contra la sentencia absolutoria para los acusados apelados, dictada en los mismos el 7.11.2022 en dicho Juzgado

Antecedentes Procesales

Primero

En ese Juzgado se han seguido los presentes autos como consecuencia de denuncia/atestado, en los que incoado Juicio por delito leve se citó a la celebración del correspondiente juicio al que acudieron los denunciantes, así como la denunciada. Tras la práctica de las pruebas admitidas y pertinentes, ya acordadas de of‌icio o a instancia de parte, se interesó por parte:

- del Ministerio Fiscal la condena de Rosendo y María Luisa como autores cada uno de ellos de un delito leve de usurpación del art. 245.2 del CP a la pena de multa de 90 días, a razón de 5€/día con responsabilidad personal subsidiaria, así como desalojo inmediato

- Acusación particular se adhiere y se solicita el desalojo como medida cautelar.

- las defensas solicita la absolución de su representado/a.

Segundo

La Sentencia apelada declara probados los siguientes hechos

Que en fecha 22 de marzo de 2022 tuvo entrada en este Juzgado atestado por el que ENIROD PROPERTIES SLU denuncia la ocupación del inmueble sito en CASA000 nº NUM000 de alella de mar, habiendo sido identif‌icado como presuntos autores de los hechos Rosendo y María Luisa .

Tercero

La Sentencia apelada se funda en esencia en lo siguiente:

" los hechos denunciados no resultan acreditados por cuanto el delito de ocupación requiere no solo el hallarse en el inmueble en ocasiones puntuales si no requiere ánimo de permanencia. Los denunciados no declaran, habiendo sido los mismos identif‌icados en una ocasión en el lugar por parte de los agentes policiales, sin que con posterioridad se les haya vuelto a identif‌icar nuevamente en el lugar; por lo que a falta de prueba de la culpabilidad de los denunciados procede su absolución.

En este sentido señala la SAP de Barcelona, Penal sección 6 del 05 de septiembre de 2017 que "Se requieren, pues, los siguientes elementos:

  1. La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edif‌icio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

  2. Que esta perturbación posesoria puede ser calif‌icada penalmente como ocupación, ya que de la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal. Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipif‌icada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y signif‌icación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

  3. Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

  4. Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especif‌ica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edif‌icio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa,

  5. Que concurra dolo en el autor que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la f‌inca arrendada.

No serían, por tanto punibles conductas como las ocupaciones transitorias u ocasionales, sin ánimo de ejercer derechos posesorios, las ocupaciones que recaigan sobre inmuebles no susceptibles de establecer aquella relación reconocible, como ocurre respecto a los edif‌icios abandonados y en estado de absoluta inhabitabilidad, o casos en que la posesión se concede por el titular del bien, ya sea como consecuencia de un contrato ya sea por concesión de un verdadero y propio precario, o en aquellos otros en que por efecto también de un contrato el que está poseyendo adquiere la obligación de entregar la posesión a la contraparte contractual."

Así pues y conforme a la doctrina citada no puede considerarse la comisión por el denunciado/a de un delito del art. 245.2 del cp .

En efecto señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, de 24 de julio de 2013 que "El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacíf‌ica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las f‌iguras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción".

Cuarto

La Sentencia apelada contiene el siguiente Fallo

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Rosendo y María Luisa por los hechos objeto del presente procedimiento .Se declaran las costas de of‌icio.

Quinto

El recurso interpuesto por la acusación particular

  1. súplica,no la nulidad de la sentencia, sino la revocación de la absolutoria y la emisión por la sala de una sentencia condenatoria a los denunciados con los pronunciamientos inherentes

  2. lo hace alegando las capacidades de revisión de la prueba por parte de la sala y la concurrencia de indicios racionales de la comisión del delito tras la denuncia que aportó al informe del salto de alarma acreditativo de la ocupación y tras desarrollar la han doctrina sobre el tipo

  3. llama la atención sobre el hecho de que los denunciados hicieron valer su derecho a no declarar reino manifestaron y acreditaron residir en otra vivienda y haber abandonado la del actor no def‌iniéndose doctrinalmente cuanto al de ventura la ocupación para ser típica pero por el transcurso del tiempo pasado desde la presentación de la denuncia entiende que queda más que acreditada la vocación de permanencia no señalando tampoco la jurisprudencia cuantas veces sea de intentar lograr la identif‌icación y la comprobación de que los denunciados encuentran en la vivienda habiendo por demás manifestado la propiedad a voluntad contraria a la ocupación así por la denuncia por el buró fax por la acción procesal del denunciante resultando también la voluntad de no tolerar ningún ocupación de la existencia de un sistema de alarma en el inmueble entendiendo que en el caso concurren todos los elementos exigidos para la condena

El ministerio f‌iscal se adhiere al recurso comparte con la acusación particular que hay un error en la valoración de la prueba pues la testif‌ical de los agentes policiales que identif‌icaron a los denunciados puede derivar por sí misma la acreditación de la vocación de permanencia que conf‌iguran tipo delictivo pasando a desarrollar los que la jurisprudencia viene exigiendo que entiende concurren en los hechos acreditados por lo que se adhiere al recurso

Sexto

La defensa de María Luisa

  1. impugna la apelación

  2. entiende que la estimación del recurso comportaría modif‌icar la valoración de la prueba que ha dado lugar a la absolutoria abovedado a la segunda instancia incluso si se trata de apreciar pruebas materiales o reales con otras de carácter principal personal que dependan de la inmediación de manera que en cuando han declarado acusados o testigos del resultado favorable al acusado se enfrenta a otras pruebas documentales o periciales al constitucional y la posibilidad de que sin acudir a la inmediación y la contradicción en segunda instancia la sala revise la aprobación probatoria conclusiones y decisiones agravando las consecuencias para el reo

  3. a lo que añade que en todo caso no se acreditado el ánimo de permanencia sólo fueron identif‌icados en una ocasión por los mossos d'esquadra que testif‌icaron en el plenario que dijeron haber ido sólo una vez a la vivienda de autos recayendo la prueba y su carga la parte denunciante y habiendo sólo constancia de que el 1 de julio del 22 allí estaban pero sin haberse practicado más prueba en el plenario que acredite que los denunciados hayan permanecido en la vivienda por más tiempo siendo por demás que los denunciados fueron citados al juicio...

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