SAP Madrid 161/2023, 6 de Marzo de 2023
Ponente | ISABEL MARIA HUESA GALLO |
ECLI | ECLI:ES:APM:2023:6021 |
Número de Recurso | 1808/2021 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 161/2023 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MAC225
37051530
/
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0051207
Procedimiento Abreviado 1808/2021
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 787/2018
SENTENCIA Nº 161/2023
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO (PONENTE)
D./Dña. FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veintitrés.
Visto en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra el acusado Dª María Cristina con DNI n º NUM000, nacida el día NUM001 /1968 en Ecuador, hija de Martin y Agueda, en libertad por esta causa; por DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA.
Siendo partes: el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular representada por la Procuradora Dª María Jesús Martín López en nombre de Dª Begoña, asistida del Letrado D José Manuel Rodríguez Pascual y la acusada Dª María Cristina representada por el Procurador D Carlos Plasencia Baltes y defendida por el Letrado D. Enrique Verdugo López; y Ponente la Magistrada Dña. Isabel M ª Huesa Gallo.
El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA (continuado) de los arts. 253.1 en relación al art. 249.1 y 74 CP.
Es responsable en concepto de autor la acusada ( arts. 27 y 28 CP).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a la acusada las siguientes penas: TRES AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
La acusada, como responsable civil, deberá indemnizar en las cantidades que se determinen en el trámite de ejecución de sentencia por los efectos que no recuperaron como consecuencia de los hechos a los siguientes perjudicados:
Hortensia
Inocencia
Josefina
Laura
Leticia
Lucía
Macarena
Manuela
Mariana
Mariola
Andrés
Mercedes
Aquilino
Mónica
Natividad
Noemi
Paulina
Rosa
Salvadora
Socorro
Sonia
Tania
Teodora
Domingo
Visitacion
Eusebio
Federico
Adela
Florentino
Amalia
Gines
Ángeles
Heraclio
Apolonia
Ignacio
Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades ECUAPAQUETERÍA y GRUPO IBEROAMERICANO DE TRANSPORTES AEREO Y MARÍTIMO S.L.
La ACUSACIÓN PARTICULAR en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un DELITO DE ESTAFA de los arts. 248, 250.1, 1ª o 1ª y 5ª CP o subsidiariamente:
Un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA de los arts. 253.1 en relación con los arts. 74 CP y con la circunstancia 1ª del art 250. 1 o 1ª y 5ª CP. como circunstancias específicas de dicho delito, al recaer sobre bienes de primera necesidad personales de cada perjudicado y suponerlos necesarios para su nueva vida en Ecuador y afectar a un elevado número de personas.
Es responsable en concepto de autora la acusada ( arts. 27 y 28 CP)
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a la acusada las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Deberá indemnizar a Dª Amalia, en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 904,19 euros como importe que se pagó por la contratación del transporte más el importe que se determine en ejecución de sentencia por los efectos que no pudo recuperar como consecuencia de los hechos, que se han calculado en 427,50 euros.
Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades ECUAPAQUETERÍA y GRUPO IBEROAMERICANO DE TRANSPORTES AEREO Y MARÍTIMO S.L.
La DEFENSA de la acusada, en igual trámite negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.
Señalada la vista oral, se celebró con asistencia de todas las partes.
Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas en la forma reseñada.
HECHOS PROBADOS
El gobierno de la República de Ecuador, a través de la Secretaría Nacional de Migración y el Servicio Nacional de Aduanas de Ecuador, desde el año 2013, puso en marcha el plan denominado "Bienvenidos a Casa", cuya finalidad era facilitar el retorno a ese país a todos los ciudadanos que emigraron, entre otros a España y, cuya principal medida era la de exonerar el pago de impuestos por la entrada de efectos, herramientas de trabajo, vehículos y menaje en dicha República, debiendo realizarse el envío de los objetos de forma ordenada y legal y con limitación de número de efectos de menaje y textil, acorde con la unidad familiar en retorno, realizándose el traslado principalmente por vía marítima, en contenedores cerrados.
La acusada María Cristina, mayor de edad y sin antecedentes penales, era administradora única y regentaba como propietaria, la empresa de paquetería denominada ECUAPAQUETERÍA, posteriormente denominada GRUPO IBEROAMERICANO DE TRANSPORTES AEREO Y MARÍTIMO S.L. con número de CIF B-87652590, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid y con domicilio social en la calle Alondra, empresa con objeto social, entre otros, de "importación y exportación de paquetería de menaje de hogar", dedicada al traslado de mercancía hacia países de Sudamérica y, más concretamente, al país de Ecuador.
Así, durante los años 2015 a 2017, la acusada y su empresa atrajeron multitud de personas para que, a través de su empresa enviara a sus respectivos familiares en Ecuador varios efectos, mobiliario, textiles y menajes de hogar, comprometiéndose a la entrega de los enseres en un plazo de unos meses. Los clientes abonaban las correspondientes tarifas como pago en relación con los paquetes enviados, sin que en la mayoría de los casos llegaran a su destino, desconociéndose el paradero de los paquetes y efectos enviados.
La empresa de la acusada cerró su actividad en el año 2018.
En fecha 30 de noviembre de 2020, se informó por la Embajada de Ecuador, que en la Aduana de dicho país, no les consta la existencia de contenedores retenidos pertenecientes a las mercantiles ECUAPAQUETERÍA y GRUPO IBEROAMERICANO DE TRANSPORTES AEREO Y MARÍTIMO S.L. procedentes de territorio español.
No ha quedado acreditado que la acusada hiciera suyos los efectos que se le entregaron para su envío, ni que se quedara con el dinero abonado por los clientes. Tampoco lo ha sido que tuviera conocimiento anticipado de que la entrega de los enseres no llegaría a efectuarse o empleara maquinación alguna contra aquellos.
Se le imputa a la acusada, por el Ministerio Fiscal, la comisión de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 253.1 en relación al art. 249.1 y 74 CP y la de un delito de estafa y, subsidiariamente un delito continuado de apropiación indebida, por la acusación particular en los términos arriba reseñados.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.
Señala el TS, como es exponente, la Sentencia 997/2007, de 21 de noviembre, que en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o...
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