STSJ Cantabria 207/2023, 24 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Número de resolución207/2023
Fecha24 Marzo 2023

SENTENCIA nº 000207/2023

En Santander, a 24 de marzo del 2023

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tames Iglesias (ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Perez.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio del Interior contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Santander ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rubén López-Tames Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Flor asistida por el Letrado D. Ignacio Fernández Fernández siendo demandado Yaunde S.L., Ministerio del Interior representado y asistido por el Abogado del Estado y el Fondo de Garantía Salarial representado y asistido por el Letrado del Fogasa sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de octubre de 2022 ( proc 345/22 ) en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- Dª. Flor ha venido prestando servicios para la empresa YAUNDE S.L. convenio colectivo de limpieza de edif‌icios, locales y limpieza industrial de Cantabria- teniendo reconocida una antigüedad de 1-4-05, la categoría profesional de Limpiadora y un salario de 21,54 €/día en cómputo

    anual. (No controvertido)

  2. .- La actora causó situación de I.T. en fecha 19-5-22, siendo dada de alta el día 12-8-22.

  3. .- La empresa procedió a dar de baja a la actora en la T.G.S.S. en fecha 31-5-22.

  4. La empresa no ha abonado las cantidades siguientes:

  5. .- La empresa YAUNDE S.L. fue adjudicataria de la contrata del MINISTERIO DEL INTERIOR para la limpieza de la Dirección General de Tráf‌ico. (No controvertido)

  6. .- En fecha 13-04-2022 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 03-052022, con resultado "intentado sin efecto", y constando citadas las partes instadas, YAUNDE, S.L. mediante carta certif‌icada y el MINISTERIO DEL INTERIOR a través del Registro Electrónico.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar la demanda interpuesta por Dª Flor contra YAUNDE S.L. y así, extinguir en el día de hoy la relación laboral que ha unido a las partes, condenar a la empresa a indemnizar a la parte actora con la cantidad de 14.345,64 €, así como 1.443,18 € por salarios de tramitación, y condenarle a abonar a la demandante la cantidad de 5.905,07 € por obligaciones salariales no satisfechas correspondientes al período octubre21 a mayo22, más los intereses y costas supraescritas.

Igualmente se estima la demanda formulada contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, a quien se le condena a responder solidariamente de las cantidades salariales -5.905,07 €-.

CUARTO

Dicha sentencia fue aclarada por auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander de fecha 6 de febrero del 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente.:

"Acuerdo rectif‌icar la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, para hacer constar en todo caso que la fecha extintiva es el día 31-5-22, pasando así a tener el siguiente contenido el Fundamento de Derecho Segundo y el Fundamento de Derecho Tercero:

"SEGUNDO. - Insta la parte actora la extinción de la relación laboral al amparo del art. 50-1-b ET, por impagos en el abono del salario; y de forma acumulada que se entienda como un despido tácito la baja en la Seguridad Social operada en fecha cierre de la empresa operado el día

31-5-22, impidiendo así la prestación de servicios..."

"TERCERO. - ...Procede en consecuencia estimar la concurrencia de un despido en el presente caso en fecha 31-5-22, despido que por infringir el art. 55-1 del E.T. debe ser calif‌icado de improcedente ex art. 108 de la

L.R.J.S., con derecho a indemnización -la de la extinción- y salarios de tramitación 1.443,18 € (21,54 €/día x 67 días -descontados los días de I.T.- ...".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el Ministerio del Interior, siendo impugnado por Dª Flor, y no así por las restantes partes pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO . - Se formula recurso al amparo del art. 193.c) LRJS, por infracción del art. 42 ET, ya que según el recurrente, Ministerio del Interior, no procede hacer solidariamente responsable a la Administración de los salarios impagados.

La discrepancia entonces se centra únicamente en la condena al Ministerio del Interior a responder solidariamente de las cantidades salariales al defenderse que no cabe aplicar el art. 42.2 ET al Ministerio del Interior, si la limpieza de sedes administrativas no forma parte de la propia actividad del Ministerio.

Se excluyen de la aplicación de la responsabilidad solidaria del art. 42 ET las actividades complementarias inespecíf‌icas o actividades indispensables no inherentes al ciclo productivo, como la limpieza de edif‌icios administrativos.

Solo serían aplicable a las "Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas" .

Lleva razón la parte recurrente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se dice infringida. Se resume en sentencia núm. 674/2021, de 8 de junio, recurso 674/2021, la doctrina de la Sala sobre el concepto de "propia actividad" ( artículo 42.1 ET ).

" Correspondientes a la propia actividad" ( artículo 42.1 ET ) han de ser las obras o servicios requeridos de un tercero para que juegue la responsabilidad cuestionada. El sistema de garantías instrumentado por el artículo

42 ET pende de que la colaboración entre empresas concierna a "la propia actividad" del empresario principal. La utilización de un concepto delicuescente y circunstancial como el de propia actividad ha propiciado que se intente su aprehensión desde múltiples parámetros: el carácter imprescindible de las actividades, su habitualidad, la complementariedad, la marginalidad, la inclusión en el ciclo productivo ordinario, etc.

Entre otras muchas, la STS 29 octubre 1998 (rcud 1213/1998 (RJ 1998, 9049) ) explicó que para determinar el alcance de lo que sea propia actividad se han formulado dos grandes tesis:

  1. La teoría del ciclo productivo: el círculo de la propia actividad de una empresa queda delimitado por las operaciones o labores que son inherentes a la producción de los bienes o servicios específ‌icos que se propone prestar al público o colocar en el mercado.

  2. La teoría de la indispensabilidad: dilata el alcance de aquéllas a todas las labores, específ‌icas o inespecíf‌icas, que una determinada organización productiva debe desarrollar para desempeñar adecuadamente sus funciones.

La mayoría de las veces, nuestra doctrina ha basculado en favor de la primera. Porque las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado f‌inal de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justif‌icando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata.

  1. La STS 24 noviembre 1998 (RJ 1998, 10034) (rcud 517/1998 ), invocando diversos precedentes, expone que "si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial".

    La STS 23 enero 2008 (RJ 2008, 2775) (rcud 33/2007 ) af‌irma que el concepto de propia actividad "traducido a la empresa privada se concreta en las operaciones o labores que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal, en concreto las que son inherentes a la producción de bienes y servicios específ‌icos que se propone prestar al público o colocar en el mercado excluyendo las tareas "complementarias o no nucleares" y que referido a una actividad pública se corresponde con aquellas prestaciones que se hallan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función (tesis del ciclo productivo o de las actividades inherentes aplicada al sector público)".

    La STS de 20 de julio de 2005 (RJ 2005, 5595) (rcud 2160/2004 ) recalca que el artículo 42 ET presupone "una conexión intensa entre las actividades del principal y del contratista, de manera que se produzca una cierta implicación de las organizaciones de trabajo de los empresarios, como se pone de relieve en el debate sobre el denominado "elemento locativo de la contrata" ya en gran medida superado por las nuevas tecnologías que permiten establecer una implicación entre organizaciones de trabajo por encima de la presencia en el mismo lugar de trabajo y es obvio que esta implicación no se produce, en principio, entre las organizaciones de trabajo de una promotora inmobiliaria y de una empresa constructor."

  2. Los diversos apartados del artículo 42 ET se aplican a los empresarios que "contraten o subcontraten", pese a que la rúbrica alude sólo a la "subcontratación de obras o servicios". En realidad, lo que se está abordando es el fenómeno de la descentralización productiva consistente en que una empresa principal solicita colaboración a otra(s) auxiliar(es). El empresario auxiliar puede ser, a su vez, principal de otro subcontratista y así sucesivamente, encadenándose unos con otros a efectos laborales; en estos casos el empresario...

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