STSJ Castilla y León 274/2023, 13 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Número de resolución274/2023

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00274/2023

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 66/2023

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 274/2023

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

_____________________ __

En la ciudad de Burgos, a trece de Abril de dos mil veintitrés.

En el recurso de Suplicación número 66/2023 interpuesto por DON Cirilo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 230/2022, seguidos a instancia del recurrente, contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 2022 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- ESTIMO la excepción de prescripción extintiva y DESESTIMO la demanda

presentada por D. Cirilo contra la empresa FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE - RCM, absolviendo a la demandada de la pretensión de la demanda. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO. - D. Cirilo presta servicios para la empresa FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE - RCM como personal laboral f‌ijo con jornada completa y salario mensual de 3.837,90 euros, con pagas extras prorrateadas. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo XI Convenio de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda. SEGUNDO.- Desde el año 1.974 la entidad demandada ha venido entregando a sus trabajadores una cesta de navidad, contabilizándose como retribución en especie. En 2.011 se llega a un acuerdo entre la Representación de la empresa y el Comité intercentros en el que se establece constituir como salario en metálico lo que venía siendo la cesta de Navidad como salario en especie, empezando a percibir en la nómina de diciembre de 2011 un importe de 205,54 euros, independientemente de la categoría profesional y antigüedad de cada trabajador. TERCERO.- En mayo de 2.017 se emite informe por parte de la Abogacía del Estado calif‌icando como nulo de pleno derecho el acuerdo de 23/9/2.011, considerando la Dirección General que se deje sin efecto dicho acuerdo y no se proceda a la entrega de la cesta a partir del comunicado de dicho informe. CUARTO.- Tras presentarse demanda de conf‌licto colectivo ante a la Audiencia Nacional, Sala Social, se dicta sentencia nº 102/18 en fecha 18/6/2.018 en virtud de la cual se desestima la pretensión a que se reconociera el derecho de los trabajadores de la FNMT/RCM a percibir el importe correspondiente a la cesta de navidad como salario en especie o subsidiariamente el derecho a percibir la cesta de navidad como salario en especie. El conf‌licto colectivo afectaba de manera directa a 1.276 trabajadores de la Empresa demandada que realizan el servicio en los centros de trabajo de Madrid y Burgos. QUINTO.- Dicha sentencia fue recurrida en Casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recurso nº 191/18, dictándose Sentencia en fecha 24/6/2.020 en el sentido de "estimar su pretensión subsidiaria de que se reconozca su derecho a percibir una cesta de Navidad como salario en especie ". SEXTO. - El sindicato UGT, en representación del trabajador, presentó en fecha 10/12/2.020 reclamación previa ante la entidad demandada en petición de las cestas correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 de acuerdo con la Sentencia de la Sala de lo Social del TS. La empresa demandada no contestó. La parte actora interpone demanda ejercitando acción de reclamación de derecho en fecha 17/3/2.022.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Cirilo siendo impugnado por Fabrica Nacional de Moneda y Timbre. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado la excepción de prescripción respecto a lo reclamado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora con un motivo de derecho con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 69 LRJS, en relación con los Arts. 21 y 31 LPACAP entendiendo que, interpuesta reclamación previa, la demandada debería haber notif‌icado a los interesados el resultado de la misma, a todo los efectos legales procedentes, con lo que no estaría prescrita la reclamación efectuada.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su f‌inalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a f‌in, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la f‌inalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de...

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