SAP Asturias 156/2023, 10 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Número de resolución156/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00156/2023

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000585 /2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a diez de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 570/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº 585/22, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Aurelia, representada por el Procurador Don Urbano Martínez Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Santiago Martínez Pérez, y como apelado y demandado DON Cosme, representado por el Procurador Don Pedro Miguel García Angulo y bajo la dirección de la Letrado Doña Rosa Alonso Cuervo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Aurelia frente a don Cosme . Se declara la expresa imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Aurelia, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Doña Aurelia se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Cosme, solicitando se dicte sentencia en la que se declare a la demandante como titular de los seis nichos del cementerio parroquial

de San Nicolás de Bari (Bañugues), de los que su primera titular fue doña Elisa, ordenando la nulidad de cualquier inscripción registral contradictoria con dicha declaración e imponiendo al demandado el pago de las costas procesales; que Doña Elisa, abuela de la demandante, contrajo matrimonio en dos ocasiones, falleciendo su primer marido en el año 1.937, habiendo tenido de esa relación ocho hijos, siendo la primogénita Doña Felicidad, la cual contrajo matrimonio con Don Héctor y de ese matrimonio tuvo tres hijos, Don Cosme

, el hoy demandado, Don Imanol y Don Iván . La adquisición de las sepulturas por parte de Doña Elisa se produjo en el año 1.945, estando casada entonces Doña Elisa con Don Aurelia . Se trata de seis nichos establecidos en el cementerio, rigiéndose la transmisión de la concesión de las sepulturas referidas por el Derecho Canónico. Del segundo matrimonio nació un hijo Don Salvador, que a su vez contrajo matrimonio con Doña Tarsila, con quien a su vez tuvo tres hijos, entre ellos la hoy demandante Doña Aurelia, Don Jose Pablo y Doña María Inmaculada .

Como quiera que se plantearan problemas en cuanto a la titularidad, que se reitera es de la concesión, puesto que la propiedad pertenece a la Iglesia, en las referidas sepulturas se planteó la cuestión primero ante el Párroco de la localidad y posteriormente en el Arzobispado, el cual resolvió dada la normativa existente, conforme a la cual: "los cementerios parroquiales se rigen por las constituciones sinodales la 1.063ª dice literalmente "en los panteones perpetuos de familias serán enterrados únicamente la mujer (o marido) e hijos del concesionario, al fallecer este pasarán sus derechos al primogénito legítimo de la sangre en las mismas condiciones... ". Y sabido que el titular de la concesión era el demandado. A esta pretensión como vimos se opone la parte actora, alegando que ella era la primogénita, manifestando que la concesión se adquirió por la abuela durante su segundo matrimonio, por lo que tendría un carácter ganancial.

Por su parte el demandado se muestra de acuerdo con la resolución del Arzobispado, acota con la normativa canónica aplicable y explica el carácter de la primogenitura. El Juzgador dictó sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Frente a esta resolución interpuso la demandante el presente recurso de apelación

SEGUNDO

La apelante, tras determinar el objeto del recurso, acota con la normativa aplicable al supuesto enjuiciado y solicita se dicte sentencia en la que se declare la cotitularidad al 50% de la misma junto con el demandado de los derechos sobre los seis nichos litigiosos ubicados en el cementerio parroquial de San Nicolás de Bari, ordenando la nulidad de cualquier inscripción contradictoria con dicha declaración .A dicha pretensión se opone la parte apelada, quien en primer lugar manif‌iesta, como primer motivo del recurso de apelación, el que lleva por leyenda "sobre el objeto del presente recurso", alegando que el mismo supone una clara modif‌icación de lo pedido en la primera instancia y es que si en la demanda se reclamaba por la actora y apelante se dicte sentencia en los términos que hemos transcrito en líneas precedentes, en la apelación, se modif‌ica esa petición pasando a interesar la cotitularidad al 50% entre la actora en la instancia y el demandado y apelado sobre los seis nichos litigiosos ubicados en el cementerio parroquial referido. Se evidencia en consecuencia una modif‌icación de la petición, por ende ello debe dar lugar a la desestimación del recurso al intentar introducir en la segunda instancia cuestiones nuevas.

Expuesto el primer motivo del recurso, debe manifestarse que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2.012: " Las razones por las que la sentencia recurrida considera que no hubo un cambio de demanda prohibido por la ley procesal no son compartidas por esta Sala y, en consecuencia, debe ser estimado el motivo segundo del recurso por infracción procesal, fundado, como se ha indicado ya, en infracción de los arts. 410 y 412 en relación con el art. 426, todos de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), y con su art. 225.3º.

La norma que más especialmente debe ser considerada en el presente caso es el art. 412 LEC, titulado "Prohibición del cambio de demanda y modif‌icaciones admisibles". Según su apdo. 1, "[e]stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, laspartes no podrán alterarlo posteriormente". Y según su apdo. 2, "[l]o dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".

Por su parte el art. 426 LEC, en lo referente a las alegaciones complementarias y aclaratorias, dispone en...

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