SAP Asturias 127/2023, 5 de Abril de 2023

PonenteANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIECLI:ES:APO:2023:1137
Número de Recurso15/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución127/2023
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00127/2023

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MSM

Modelo: 213100

N.I.G.: 33017 41 2 2020 0000134

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2022

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Jose Pedro

Procuradora: Dª MARIA JOSE TELLA COSTA

Abogado: D JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ

Recurrido: Mónica, MINISTERIO FISCAL

Procurador: D ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ,

Abogada: Dª BEATRIZ LONGORIA LOPEZ,

SENTENCIA Nº 127/2023

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ILMAS./O. SRAS./SR.

Presidente

Dª MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

Magistrada/o

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

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En OVIEDO, a cinco de abril de dos mil veintitrés.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 92/22, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 15/23), sobre delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, siendo parte apelante Jose Pedro, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora Dª Mª José Tella Costa, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Menéndez Fernández; y Mónica, representada por el Procurador D. Antonio Gutiérrez Álvarez, bajo la dirección de la Letrada Dª Beatriz Longoria López, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha veinte de octubre de 2022, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

:

Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales generadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 15/23, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de HECHOS PROBADOS que se da por reproducida en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en autos de juicio oral nº 92/22, de los que dimana el presente rollo, es impugnada por la representación de Jose Pedro quien, en su condición de condenado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida del art. 468.2º del Código Penal, solicita su libre absolución rubricando el motivo bajo la denominación de indebida aplicación del art. 468.2º del Código Penal que resulta, según su desarrollo argumental, tributario de un invocado error en la valoración de la prueba, para a continuación y con carácter subsidiario, postular la apreciación de la atenuante analógica de consentimiento de la víctima, como muy cualif‌icada.

A tales efectos conviene precisar, conforme establece la jurisprudencia, que en el ámbito del recurso de apelación, a este Tribunal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, conf‌irmar la valoración del juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinarse es, en primer lugar, si la valoración del juez de instancia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suf‌iciente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. El objeto de control, en suma, es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el juez de instancia, a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede por lo tanto que la defensa sugiera o proponga otra valoración distinta que, desde su punto de vista, se acomode mejor a su personal interés, ofreciendo posibilidades alternativas o dudas que solo él aprecia, inmiscuyéndose así en la función valorativa atribuida en exclusiva al órgano de enjuiciamiento -ex art. 741 de la LECrim-, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el juez de instancia.

En el supuesto de autos un análisis de lo actuado incluida la grabación del plenario, evidencia que en dicho acto se practicó prueba de cargo suf‌iciente referida a los hechos constitutivos del delito de quebrantamiento de medida por el que ha sido condenado el recurrente, tratándose de una prueba constitucionalmente obtenida, en cuanto lo fue sin vulneración de derechos fundamentales, y legalmente practicada, con regularidad procesal, siendo la valoración de dicha actividad probatoria expresada en la sentencia plenamente acorde a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en un razonado y razonable ejercicio de las funciones que el artículo

741 LECrim conf‌iere al órgano de enjuiciamiento que no se ve desvirtuado por los argumentos del recurso, propios de un análisis subjetivo, parcial e interesado de lo actuado.

Así, en efecto, la Magistrada «a quo» no se ha quedado en una asunción acrítica de testimonio de la denunciante, Mónica, en quien no apreció circunstancia alguna que restara credibilidad a sus manifestaciones, que viene corroborada por la documental incorporada a la causa consistente en el listado de las comunicaciones cruzadas entre los terminales móviles de las partes -folios 195 y ss. de la causa- en las que se puede apreciar el tráf‌ico de llamadas efectuadas en las diversas fechas del periodo comprendido entre el mes de abril y mayo del año 2020, desvirtuando así no solo lo manifestado por el recurrente en su declaración en la instrucción, negando cualquier tipo de comunicación, sino también privando de verosimilitud la razón que en el plenario ofrece a modo de justif‌icación, por referencia a comunicarse con el hijo común -de cuatro años de edad- dada la situación de la pandemia, si nos atenemos la constatación de diversas comunicaciones en un horario de madrugada, impropio de un menor de cuatro años.

Consta que la medida cautelar se impuso en los términos que se reseñan en el relato fáctico de la sentencia, esto es prohibiendo al acusado aproximarse y comunicarse a su expareja Mónica e hijo común y así f‌igura en la anotación del SIRAJ y, también, en la resolución de 21 de marzo de 2020 que decretó la medida cautelar -folio 66 y ss. De la causa- en...

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