SJMer nº 1, 14 de Marzo de 2022, de Valencia

PonenteSALVADOR VILATA MENADAS
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JMV:2022:13948
Número de Recurso731/2020

S E N T E N C I A Nº

En Valencia, a catorce de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 731/2020 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad TTCLUB MUTUAL INSURANCE LIMITED, representado por el Procurador Sra. Palop Folgado y asistido del Letrado Sra. Pérez del Molino Vila, como parte demandante, y la mercantil TRANSUNITS SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, representado por el Procurador Sra. Ramírez Martínez y asistido del Letrado Sr. Martínez Toro, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora antes mencionada promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a la ya citada mercantil demandada interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada al pago a la actora de la suma de 9.975,70.- euros de principal, con más los intereses legales de la misma y las costas del procedimiento.

Todo ello con fundamento en la perdida de la mercancía (fruta) transportada por D. Raimundo, conduciendo la cabeza tractora matricula ....-PYQ, como miembro de TRANSUNITS como porteador efectivo con ocasión del porte efectuado desde las instalaciones de FRUITS VALENTI S.L. en la provincia de Badajoz y destino Augsburgo (Alemania).

SEGUNDO

Admitida a trámite la indicada demanda, se emplazó en cada caso a los demandados para que en veinte dias comparecieren en autos y la contestasen, bajo apercibimiento de rebeldía, lo que vino verif‌icado en legal forma. Seguidamente se convocó a las partes al acto de la audiencia previa que se celebró con su asistencia en fecha 21 de diciembre de 2029, ratif‌icando las partes sus respectivos escritos procesales y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose los medios probatorios que se reputaron pertinentes. Practicada la prueba que había de estar rendida antes del acto de juicio, se señaló para que tuviere lugar la vista f‌inalmente la audiencia del dia 7 de marzo de 2022, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Practicados los medios probatorios admitidos como pertinentes y útiles, con el resultado que quedó registrado en el correspondiente soporte audiovisual, en fecha 7 de marzo de 2022 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora, la aseguradora TTCLUB, pretensión dineraria en orden a la percepción del importe del crédito que en concepto de indemnización ha debido atender (menos la franquicia prevenida en contrato) a favor de su asegurado VILLASAN Y PUERTAS S.L. por razón del siniestro de perdida (parcial) de la mercancía habida con ocasión del transporte internacional por carretera entre las instalaciones de FRUITS VALENTI S.L. en la provincia de Badajoz y destino Augsburgo (Alemania) entre el 5 y el 8 de julio de 2019.

Dos cuestiones son ya relevantes en este momento inicial, a saber:

- La actora viene a sostener pretensión por la via del articulo 43 LCS habiéndose subrogado por razón del pago habido en la posición de su asegurado.

- En la determinación de la cuantía pagada (y ahora reclamada frente al porteador efectivo) se ha operado la limitación de responsabilidad del transportista. La cantidad consiguiente vino determinada asi las cosas en la suma de 12.975,70.- euros (considerando el valor del salvamento, a saber, 1.874,30.- euros), habiendo hecho el pago la aseguradora con deducción de la franquicia de 3.000.- euros.

La parte demandada ha comparecido en las actuaciones y se ha opuesto a la demanda deducida de contrario para impetrar su desestimación, con fundamento en las consideraciones que se plantearon en su escrito de contestación.

La parte demandada ha planteado en primer término la virtualidad de las excepción de prescripción de la acción ex articulo 32 del Convenio CMR.

Tal supuesto de excepción mereció el tratamiento correspondiente en el seno de la audiencia previa ex artículos 416 y siguientes de la LEC, posponiéndose su resolución a esta sede de sentencia, toda vez que el caso de la prescripción desborda el ámbito del art. 416 y deberse resolver en todo caso en sentencia tras la prueba pertinente.

En este caso está acreditado el pago efectuado por la entidad actora, y la existencia de la cobertura aseguradora que le sirve de fundamento. Asi las cosas, está correctamente invocado el escenario del articulo

43 LCS. Por la actora se ha interesado diligencia f‌inal para la practica de la testif‌ical de Dña. Purif‌icacion, que ciertamente no se ha podido practicar de manera ordinaria en el seno del juicio por razones que le son ajenas. Pero tal prueba en este momento de la causa no resulta oportuna, con recurso al mecanismo excepcional con que en todo caso debe analizarse la facultad del articulo 435 de la LEC, considerando el Juzgador que ya dispone de elementos de criterio bastantes para la recta resolución del conf‌licto entre las partes.

SEGUNDO

La excepción de prescripción de la acción debe ser desestimada. Dispone el articulo 32 del Convenio CMR lo siguiente:

"1. Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio prescriben al año. Sin embargo, en el caso de dolo o de falta equivalente a dolo, según la Ley de la jurisdicción escogida, la prescripción es de tres años. La prescripción corre:

  1. En el caso de pérdida parcial, avería a mora a partir del día en que se entregó la mercancía;

  2. En el caso de pérdida total, a partir de treinta días después de la expiración del plazo convenido, o, si no existe éste a partir de sesenta días desde que el transportista se hizo cargo de la mercancía;

  3. En todos los demás casos, a partir de la expiración de un plazo de tres meses a partir de la conclusión del contrato de transporte. El día indicado en este párrafo como punto de partida de la prescripción no está comprendido en el plazo.

  1. La reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma. En caso de aceptación parcial a la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio. La prueba de le recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho, Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción."

Esto es, se prevé el plazo general de un año. Y el plazo habría quedado en suspenso hasta la recepción de la denegación por parte de TRANSUNITS en fecha 18 de julio de 2019. Pero en este orden de cosas resulta decisivo considerar que con ocasión de la crisis sanitaria COVID-19 viene dictado el RD 463/2020, de 14 de marzo, que en su Disposición Adicional Cuarta prevé que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedan suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Y esta suspensión de plazos se viene a alzar con efectos 4 de junio de 2020 de conformidad con lo previsto en el articulo 10 del RD 537/2020, de 22 de mayo. Asi pues, y aun para el caso de que se estime de aplicación el plazo anual (y no el de tres años) es rotundo advertir que

no habría transcurrido en exceso cuando en fecha 21 de septiembre de 2020 se viene a interponer la demanda rectora de las presentes actuaciones.

TERCERO

No cabe duda que el marco del contrato de transporte de mercancías, el transportista (sea transitario o porteador efectivo) es acreedor a la percepción del precio de los portes correspondientes. Esta es la prestación a que viene obligada la contraparte, esencialmente el cargador, y correlativamente al derecho de crédito mencionado deviene responsable del regular cumplimiento del contrato. Y es que se trata de un contrato oneroso. Es claro que el transitario resulta acreedor al regular cumplimiento de la prestación debida por la contraparte.

Uno de los aspectos más relevantes de la regulación del contrato de transporte de mercancías es el relativo a la responsabilidad del transportista en caso de incumplimiento de sus obligaciones y, más en concreto, en aquellos supuestos de pérdida o avería...

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