ATS, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5397/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5397/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Julián, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6 ª, con sede en Vigo), en el rollo de apelación nº 20/2020, dimanante del juicio ordinario nº 911/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Pedro Lanero Taboas, en nombre y representación de D. Julián, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Carina Zubeldia Blein, en nombre y representación de Playa de Bouzas, AIE, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La representación de la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 26 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria sobre una vivienda, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,el mismo se articula, con base en el art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional que dice que se basa en la oposición con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 1 de julio de 2010, 20 de julio de 2016, y 16 de abril de 2015, que desarrolla en dos apartado, por vulneración los arts 1261 y 1278 CC, según la parte es claro que existió un contrato de compra de los inmuebles ,aunque no se pudiera materializar posteriormente, por lo que existen los requisitos para la existencia del contrato, consentimiento, objeto, y causa. El segundo apartado por vulneración del art. 1282 CC porque dice que la sentencia recurrida no tiene en cuenta los actos llevados a cabo a cabo por las partes, juzgando de manera errónea la intención de las mismas. Cita las SSTS 20 de julio de 2016, y 16 de abril de 2015.

En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula al amparo del art. 469.1.4º LEC, dos motivos, el A, o primero, por infracción de la norma de valoración de la prueba del art. 316.2 LEC. Y el B, o segundo, por infracción de la norma de valoración de la prueba del art. 326 LEC.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), porque el recurso, en cuanto a su motivo primero, se basa en que se ha probado la existencia de un contrato de compraventa de los inmuebles, lo que se contradice con la sentencia recurrida, que después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por acreditado el acuerdo verbal del administrador de Playa de Bouzas con la codemandada Sra. Magdalena, sino solo un intento de comprar participaciones de Playa de Bouzas, AIE, porque el administrador no tenia poder de disposición para comprometer bienes de esta sociedad, y los pagos que se dicen realizados constan contabilizados por conceptos que no tienen nada que ver con la supuesta transmisión de las fincas reivindicadas, y además aparecen expedidos a favor de dos sociedades, que a su vez son socias de Playa de Bouzas, A.I.E.

Sobre el motivo segundo, el planteamiento del recuso cuestiona de manera implícita los hechos probados, porque se basa en que se ha probado la intención de las partes por actos coetáneos o posteriores, que no se han valorado debidamente, lo que se contradice con que precisamente la sentencia en base a la valoración de la prueba, concluye que los actos de las partes llevan a que no ha existido acuerdo de transmisión de fincas, sino a lo sumo un intento de adquirir participaciones sociales de Playa de Bouzas, AIE, que no llegó por la oposición del socio de esta, Seasunday Assets & Consulting, SL, a lo que hay que añadir que en la junta de la sociedad demandante de 28 de junio de 2017 se acordó poner fin a la ocupación sin título de los inmuebles objeto de litigio, incluso llegando a la acción de desahucio por precario, lo que se materilizó en el verbal 481/2015 que finalizó por sentencia desestimatoria por cuestión compleja. Por lo que en cualquier caso no se ha probado es una intención de las partes, en el sentido de existencia de acuerdo de transmisión de los inmuebles, circunstancias que han de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 473 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Julián, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6 ª, con sede en Vigo), en el rollo de apelación nº 20/2020, dimanante del juicio ordinario nº 911/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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