SAN, 7 de Marzo de 2023

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:2328
Número de Recurso1981/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001981 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16740/2021

Demandante: D. Torcuato

Procurador: D. JUAN PABLO SALVAGO ENRÍQUEZ

Letrado: D. CARLOS HUERTAS MARISCAL

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a siete de marzo de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Torcuato, representado por el Procurador D. Juan Pablo Salvago Enríquez, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre protección de datos personales. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Director de la Agencia de Protección de Datos (AEPD) y es la resolución de 30 de julio de 2021.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se conf‌irmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez terminada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2023, en el que, efectivamente, se votó y falló.

II . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El presente recurso tiene por objeto la Resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de 30 de julio de 2021, que conf‌irma en reposición otra de 26 de marzo del mismo año, que inadmite a trámite la reclamación formulada por el recurrente frente a Google LLC.

SEGUNDO

- El recurrente solicita que, con estimación de la demanda, acuerde revocar la resolución y la retirada o bloqueo de los enlaces denunciados.

En defensa de su pretensión alega que el 27-08-2020 presentó una reclamación ante Google solicitando la retirada de una serie de enlaces, URLs o links que resultan de la consulta de sus señas de identidad en sus motores de búsqueda y que contienen información totalmente falsa sobre su supuesta vinculación con la sociedad Derwick; el 28-10-2020 recibió un correo electrónico de Google que le informaba de que, una vez efectuado un balance entre los intereses y derechos en relación con el contenido en cuestión, incluidos factores como su papel en la vida pública, se había decidido no bloquearlo; interpuso una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos solicitando la toma de las medidas oportunas por su parte para que Google eliminara o hiciera inaccesible la información falsa publicada, acordando la Agencia la inadmisión a trámite de su reclamación por haber ejercido su derecho frente al buscador en relación a un elevado número de enlaces (287), deduciéndose de ello que podría tratarse de una pretensión contraria a la normativa de protección de datos al tratar de hacer uso de la misma con la única intención de reescribir de forma indiscriminada hechos pasados; también fundamentó su decisión en que la información de las URLs disputadas trascienden del ámbito personal al situarse en un contexto de carácter profesional de la que no se ha acreditado que sea inexacta ni obsoleta, prevaleciendo, por tanto, el derecho a la libertad de expresión y de información regulado en el artículo 20 de la Constitución Española; el recurso de reposición contra esta resolución fue desestimado.

Fundamenta sus alegaciones en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en los que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/ CE (Reglamento general de protección de datos), así como el artículo 93 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; cita diversas sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Supremo y de esta Sala.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, considera que los argumentos de la demanda son los mismos que los planteados en el recurso de reposición, por lo que remite a los fundamentos de ésta resolución; añade que los términos en que el actor formuló su reclamación la hacen inadmisible al proyectarse de forma genérica e indiscriminada sobre 287 URLs, ejercicio abusivo del derecho de supresión, precisamente, por las circunstancias en que se realiza, que sobrepasa manif‌iestamente los límites normales de su ejercicio; además el actor no acierta a acreditar la falta de veracidad de la información facilitada en todas y cada una de las 287 páginas en cuestión y la información publicada se circunscribe a la vida profesional del actor por todo ello debe decaer el derecho a la protección de datos frente a la libertad de expresión y de información y frente al interés de los usuarios de internet en conocer la información facilitada. Por todo lo cual solicita la desestimación del recurso y la conf‌irmación del acto impugnado.

CUARTO

- Como hemos declarado en casos similares al presente ( sts de 15 de mayo de 2017 (R. 30/16); st. de 19 de junio de 2017, (R.1842/15) y st. de 18 de julio de 2017, (R. 114/16), para el correcto enfoque de las cuestiones que se plantean en el presente recurso, conviene subrayar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 39/2016, de 3 de marzo, recordando lo ya razonado en la sentencia 292/2000, declara que: «[...] el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específ‌icos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos

fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución [...]» .

Partiendo de lo anterior, y a la vista del planteamiento de las partes, la cuestión suscitada en el presente procedimiento queda circunscrita al juicio de ponderación de derechos e intereses en confrontación. A tal f‌in, se considera necesario, en primer lugar, delimitar el objeto y contenido de los derechos fundamentales en juego, tal y como esta Sala ha efectuado en las anteriores ocasiones en que se ha suscitado idéntica controversia jurídica.

Siguiendo la StTC acabada de citar, debe af‌irmarse que el derecho fundamental a la protección de datos consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución Española, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una ef‌icaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, excluyendo del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad, persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráf‌ico ilícito y lesivo para la dignidad y derechos del afectado.

El derecho a la protección de datos tiene, por tanto, un objeto más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE, sino a la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inseparablemente unidos al respeto de la dignidad personal, como el derecho al honor, y al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado.

De este modo, el objeto del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales -como aquellos que identif‌iquen o permitan la identif‌icación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perf‌il ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo- porque su objeto no es sólo la intimidad individual, protegida ya por el art. 18.1 CE, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos que, por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo...

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