STSJ Comunidad de Madrid 234/2023, 13 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución234/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0061866

Derechos Fundamentales 856/2022

Demandante: D./Dña. Elena

PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 234/2023

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a trece de abril de dos mil veintitrés.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la vía de protección de derechos fundamentales, por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo en representación de DON Elena contra Resolución de 3 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo del Deporte que resuelve el recurso contra resolución de la Junta Directiva de la Federación Española de Ajedrez de 11 de mayo de 2022. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

interpuesto el recurso por el cauce de protección de derechos fundamentales de la persona, inicialmente ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, declarando el Juzgado n. 2 su falta

de competencia, y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verif‌icó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que anule la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de 3 de junio de 2022 y se declare la obligatoriedad de convocar elecciones parciales a la Asamblea General de la FEDA para 2022, a causa de las dos plazas vacantes en la misma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso, conf‌irmando el acto y condenando a la actora en costas.

TERCERO

el Juzgado dictó Auto declarando su falta de competencia objetiva y remitiendo actuaciones a esta Sala, que continuó la tramitación.

CUARTO

el Fiscal presenta escrito solicitando en def‌initiva la desestimación del recurso.

QUINTO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 12 de abril de 2023, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo en representación de DON Elena contra Resolución de 3 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo del Deporte que resuelve el recurso contra resolución de la junta Directiva de la Federación Española de Ajedrez de 11 de mayo de 2022.

Según consta, Don Elena presentó solicitud en fecha 5 de mayo de 2022 dirigida a la Federación Española de Ajedrez solicitando convocatoria de Elecciones Parciales a la Asamblea General de la Federación Española de Ajedrez con la mayor celeridad para el año 2022 puesto que no se prevén elecciones generales hasta el año 24. Se ref‌iere al art. 15 del Reglamento Electoral de 2020 que distribuye las plazas y en el momento actual solo 118 asambleístas han participado en la asamblea general y deberían ser 120 . Se ref‌iere al art. 29 de los Estatutos y art. 38 del Reglamento Electoral y solicita que se convoquen elecciones parciales en 2022 ya que hasta 2024 no tienen tienen que convocarse las siguientes

La solicitud se remite por correo electrónico, que se acepta por la Federación y se examina el tema, dictándose resolución de 11 de mayo. En la misma se menciona el art. 38 del Reglamento Electoral, y 56, que se considera suf‌iciente para desestimar la petición, pero se menciona el art. 37 sobre pérdida de condición de miembro electo así como la DA primera de la Orden ECD/2764/2015.

Menciona que el art. 38 habla de circunstancias sobrevenidas, y en este caso, la Asamblea General quedó constituida con un número determinado de miembros con independencia del número de plazas convocadas. Y desde ese momento no se ha producido vacante alguna, por ello dado que todos los miembros mantienen su condición es palmario que no procede cobertura de vacante, que no se ha producido .

Se interpuso recurso contra dicha resolución, y la dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte examina la legitimación del recurrente, y ello en base al art. 24 de la Orden ECD 2764/2015, en relación con el art. 12 del RD 1835/1991, y los Estatutos de la FEDA.

Se ref‌iere a la competencia del TAD y a la tramitación, y se centra en el tema de fondo. Según consta, en las elecciones de 2020 quedaron dos plazas sin cubrir, una reservada a estamento de deportistas y otra al de clubes. Y ello porque los posibles candidatos no presentaron candidatura. Por ello, la Asamblea quedó conf‌igurada con 118 miembros. Rechaza que se aplique el art 10.5 de la Orden ECD 2764/2015 dada la situación explicada, y se centra en el art. 37 del Reglamento electoral que no es aplicable. Y tampoco el art.

14.3 del a Orden ECD2764/2015 . po9r ello desestima el recurso.

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo por la vía de protección de derechos fundamentales.

La demanda se centra en la no convocatoria de elecciones. Y en el hecho de que los Estatutos de la FEDA establecen que la asamblea tendrá un número de 120 miembros. Y aduce que no se han convocado elecciones parciales con arreglo al art. 38 del Reglamento. Se centra en la normativa que entiende aplicable, e insiste en que quedaron dos plazas vacantes, una de estamento de clubes y otra de deportistas, y cuestiona que sea así la propia distribución. Pero en todo caso, siguen siendo dos vacantes. Y se remite a la art. 15.7 del Reglamento Electoral de la FEDA. Rechaza la interpretación del TAD sobre el art. 38. Y entiende que constan vacantes ex

post de la asamblea por lo que procede la convocatoria. Cita el art. 182.1 y 2 de la LOREG y el 208 aplicables por analogía.

Entiende que debe darse trámite de audiencia a los asambleístas.

Entiende que se infringe el art. 24 de los Estatutos de la Federación, art. . 29. Y art. 3.2 J de la Orden ECD 2764/2015. En relación con el art. 38 del Reglamento de la FEDA y alega también vulneración del art. 25.1 de la Orden ECD 2764/2020 . Entiende que no se ha dado el necesario trámite de audiencia como prevé el art.

25.1 de la Orden en relación con la Ley de procedimiento, arts. 84 y 118

Cita vulneración del art. 23 de la CE en relación con el art. 21 de la Declaración universal de Derechos humanos y art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

Solicita que se anule la resolución y subsidiariamente que se retrotraigan actuaciones al el momento de interposición del recurso electoral para que en este caso se dé audiencia a los asambleístas de la FEDA como interesados.

SEGUNDO

el Abogado del Estado se ref‌iere al procedimiento, cuyo objeto es la protección de derechos fundamentales, y se centran el art. 114.2 de la LJCA y ss.

En referencia al art. 23 de la CE, se centra en su alcance y contenido. Así como en su ámbito de aplicación. Entiende que queda excluido el derecho en relación con ser elector o elegible en otras entidades.

Se centra en el RD 1835/1991 sobre Federaciones deportivas y el ejercicio de funciones públicas, que queda delimitado en el art. 23.2 en relación con el art. 103.3 y cita STC

Solicita la desestimación

En cuanto al fondo, y de manera subsidiaria entiende que no es aplicable la LOREG, y considera acertada al resolución impugnada. Rechaza las alegaciones sobre vulneración de trámite de audiencia a los asambleístas. Y entiende que no basta la alegada vulneración del art. 25 de la Orden Electoral sino que es preciso que ello hubiera vulnerado el derecho fundamental . alega que la petición subsidiaria de retroacción de actuaciones constituye una especie de acción popular que no cabe .

TERCERO

el Ministerio Fiscal presenta escrito en el trámite correspondiente, y se centra en el art. 23 de la CE y la interpretación al respecto del Tribunal Constitucional. Y en tal sentido analiza la naturaleza de las Federaciones deportivas, en referencia al RD 1835/1991, por tanto entiende que no se ha producido vulneración del precepto constitucional

CUARTO

Centrado el tema objeto de debate es necesario precisar que el recurso se ha interpuesto por vulneración de los derechos fundamentales, siguiendo el cauce que la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa prevé al respecto. Y así el art. 114 de la citada Ley dispone:

  1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.

  2. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se ref‌ieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como f‌inalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.

Del precepto claramente se desprende que este procedimiento especial se prevé con carácter exclusivo para hacer valer pretensiones que tanga por f‌inalidad preservar derechos o libertades que se consideren vulnerados por el acto que se impugna. Y de hecho, se le da un trámite urgente para su tramitación y resolución.

En el caso examinado, el acto concreto que se...

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