SJCA nº 1 57/2023, 10 de Marzo de 2023, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:1017
Número de Recurso163/2022

S E N T E N C I A nº 000057/2023

En Santander, a 10 de marzo de 2023.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Magistrado titular del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander, los autos del procedimiento para la protección de derechos fundamentales 163/2022, en el que actúa como demandante UGT SERVICIOS PÚBLICOS CANTABRIA-antes denominada FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representado por la Procuradora Sra. RUIZ SIERRA y defendido por el Letrado Sr. DEL VAL MARTÍNEZ siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, representado y defendido por el Letrado Sr. CORTINES GONZÁLEZ DE RIANCHO y como codemandados CC.OO. CANTABRIA, representado y defendido por el letrado sr. RUIZ GUTIERREZ,; D. Carlos Alberto Y OTROS 41 MAS, representados por la procuradora sra. Díez Garrido y defendidos por el letrado sr. Sebrango Moratinos y siendo parte el Ministerio Fiscal, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. RUIZ SIERRA presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la actuación material constitutiva de una vía de hecho, por privar, al sindicato recurrente, de la participación en la Mesa de negociación colectiva de la OEP que por disposición del art. 2.2 de la Ley 20/2021 debe ser aprobada y publicada antes del día 1 de junio de 2022.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

Posteriormente, el recurso se amplió al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Camargo de18 de mayo de 2022, que aprobó la Oferta de Empleo Público del ejercicio 2022, comprensiva de la oferta general y la del proceso de estabilización de la Ley 20/2021.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la actuación administrativa, una indemnización de 6000 euros y las costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión. Igualmente, se dio traslado al Ministerio Fiscal que compareció solicitando la estimación de la demanda.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental y testif‌icales.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones.

Evacuado el trámite, se declaró el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La organización sindical recurre lo que se considera una vía de hecho, por privar, al sindicato recurrente, de la participación en la Mesa de negociación colectiva de la OEP que debe incluir los procesos de estabilización de la Ley 20/2021 y ello porque, según se alega, a la Mesa General de negociación no se ha citado a las personas designadas por el sindicato sino a otras, tras un conf‌licto interno de la entidad sindical. La sección sindical que existía en el ayuntamiento fue intervenida por acuerdo de los órganos del sindicato y sustituida por una gestora que es la que ha comunicado a las nuevas personas que debían integrar esa Mesa. Las personas que integraban la sección, fueron sancionadas. Sin embargo, el ayuntamiento ha convocado a las personas que había designado la sección intervenida, en 2019. Solicita que se declare la vía de hecho, que vulnera el derecho a la libertad sindical del art. 28 CE, en las vertientes del derecho a la negociación colectiva y el derecho a la organización interna del sindicato, ordene el cese de dicha actuación, ordene citar a dichas reuniones a quienes ha designado UGT -Servicios Públicos Cantabria por parte de la Secretaria General y demás órganos del sindicato y ordene no tener por representantes del sindicato a los miembros de la Sección Sindical que ha sido intervenida. A ello, suma una indemnización de 6000 euros por daños morales. Tras ampliar el recurso, añade la pretensión de que se declare la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Camargo de 18 de mayo de 2022. Sostiene que, sin perjuicio de la nulidad derivada de la convocatoria efectuada en vía de hecho, la negociación ha sido un acto puramente formal pero vacío de contenido.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que hasta que no se comuniquen of‌icialmente los cambios adoptados en el seno de la entidad sindical, se seguirá convocando a las personas de la Sección. Ante el conf‌licto interno y por la inseguridad jurídica creada, se decide convocar a las personas que of‌icialmente aparecen designadas mientras no se acreditara otra cosa. Además, en fecha 21 de junio de 2022 el Juzgado de lo Social nº 1 dictó Sentencia por la que deja sin efecto las sanciones impuestas a las dos af‌iliadas integrantes de la Sección, por lo que, a todos los efectos, siguen siendo y ostentando la representación sindical. La posición de la administración ha sido la de dar prioridad a la seguridad jurídica respecto de la composición de la Mesa de Negociación de 2019 ya que no existe acuerdo o resolución posterior que la deje sin efecto. El sindicato no ha justif‌icado debidamente ninguna modif‌icación. La comunicación de 24 de marzo de 2022 no es suf‌iciente a tal efecto y generaba dudas en cuanto al derecho a la libertad sindical de las dos personas que integraban la sección.

Sobre estos hechos, alega inadmisibilidad por no existir vía de hecho dado que la convocatoria es ajustada a derecho y la parte actora utiliza esta f‌igura que no concurre en vez de haber impugnado la convocatoria, que es lo correcto. No se niega la competencia del sindicato para designar los representantes, ni el ayuntamiento pretende arrogársela. Ante el conf‌licto interno y pugna entre el sindicato y dos de sus miembros, se opta por la seguridad jurídica que ofrece el procedimiento. Y la modif‌icación no cumple ese procedimiento, al no respetar el 35.2 del RDL5/2015 ya que no presenta el Certif‌icado de la Of‌icina Pública del Registro correspondiente.

Subsidiariamente, se opone a la indemnización.

Respecto a la ampliación del recurso, señala que sí hubo negociación. Los representantes sindicales fueron convocados, se reunió la mesa, se levantó acta y se negoció.

Los codemandados, empleados públicos municipales, que se han personado, def‌ienden también la actuación administrativa. Alegan que las personas integrantes de la Sección fueron sancionadas pero el 21-6-2022 se dictó, por el Juzgado del orden social, sentencia por la que se estimó la demanda, se declaró la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la Libertad Sindical, se declararon radicalmente nulas las sanciones, y se impuso a UGT una indemnización por daños morales. En ese proceso, se estimaron medidas cautelares pero el sindicato decidió intervenir la sección y nombrar una gestora. En los Estatutos de UGT, el art. 43.2 impide a las gestoras adoptar decisiones extraordinarias, en este caso, modif‌icar las personas representantes en la Mesa. A ello se une el que solo tendría una vida de 4 meses tras lo cual deberían producirse elecciones. Esa gestora no ha adoptado acuerdo alguno que permita esa remoción. Alega la falta de jurisdicción, a favor del orden social, por cuanto se ha interpuesto una demanda con idéntico contenido ante esa jurisdicción. Def‌iende la legitimación pasiva, por cuanto la anulación de la OEP afectará a sus intereses. Respecto del, sostiene que el Ayuntamiento debe acatar la resolución del Juzgado social, tanto cautelar como en sentencia, reponiendo a la delegada sindical.

El Ministerio f‌iscal entiende que se ha infringido el derecho Fundamental y la demanda debe ser estimada.

La cuantía se f‌ija en indeterminada.

Y dicho esto, es preciso resolver sobre la documental presentada en fases de conclusiones, Auto del Juzgado de lo social nº 2 de 15-2-2023 que acuerda tener por no interpuesto el recurso de suplicación interpuesto por el sr. Alfredo frente a la sentencia dictada en el procedimiento DF 583/2022.

Se admite el documento al ser de fecha posterior a los escritos de alegaciones, sin perjuicio de su valoración.

SEGUNDO

Como se observa, se recurre, por constituir una vía de hecho, la convocatoria de la Mesa la Mesa de negociación colectiva de la OEP de la Ley 20/2021. Y como consecuencia de su nulidad, se recurre el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Camargo de 18 de mayo de 2022, que aprobó la Oferta de Empleo Público.

La parte actora, para denunciar la vulneración de la libertad constitucional, no recurre el acto de convocatoria ( art. 25.1 LJ), sino que estima que estamos ante una vía de hecho ( arts. 25.2, 30 y 32 LJ). Tal pretensión se articula en un procedimiento especial para la defensa de derechos fundamentales. Es decir, lo que es especial, dentro del proceso contencioso, es el procedimiento, pero no el objeto, que sigue siendo uno de los posibles del art. 25 LJ.

Realmente y, como se verá después, el objeto de proceso, en el fondo (dejando al margen las numerosas cuestiones procesales planteadas) se contrae a comprobar, si la convocatoria de la Mesa de negociación se ha dirigido o no a las personas concretas. Ello, porque en el fondo, no se discute la necesidad de negociación colectiva de los artículos 2.4 de la Ley 20/2021, artículos 31 a 38 del Estatuto Básico del Empleado Público, ni que es obligatoria para la aprobación de la oferta de empleo público, por disposición de los art. 37.1.c y 70 EBEP. Tampoco se discute la Mesa en la que procede la negociación, ni la legitimación del sindicato en esa mesa, ni su representatividad, ni...

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