SJMer nº 6, 31 de Marzo de 2023, de Madrid
Ponente | FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JMM:2023:713 |
Número de Recurso | 1101/2020 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Ordinario nº 1101/2020
ASUNTO: Sentencia definitiva.
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 1101/2020, seguidos a instancia de la mercantil ANDERS PRODUCCIONES, S.L., representada por el Procurador Sr. Gafas Pacheco y asistida del Letrado Dña. Anna Figuerola; contra la mercantil demandada ALMA TECHNOLOGIES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Matud Juristo y asistida del Letrado D. Juan Luis Rivas Zurdo; sobre acción de caducidad por falta de uso ; y,
El expresado demandante formuló demanda de 4.6.2020 que por reparto correspondió a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del juicio ordinario, pretendiendo:
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- Se declare la caducidad por falta de uso de la marca española nº 1.087.202 "ALMA CONSULTING y diseño", en la clase 41ª para servicios de educación, formación y enseñanza, especialmente informática.
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- Se condene a la demandada:
2.1.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2.2.- Al pago de las costas procesales.
Alega en apoyo de su pretensión los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que aparecen unidos.
Previa subsanación de defectos procesales, admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 16.9.2020, se acordó de conformidad con el art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma a los demandados para su contestación.
Por escrito de 1.12.2020 de la Procuradora Sra. Matud Juristo en representación de la mercantil demandada, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones de derecho que constan en su escrito, acompañando la prueba documental que estimó oportuna.
Por Diligencia de fecha 17.12.2020 se procedió a señalar día y hora para la práctica de la audiencia previa.
En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, comparecieron las partes. Por la parte actora se ratificó la demanda, hechos, fundamentos de derecho y suplico, interesando los medios de prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad y certeza de los documentales acompañados de adverso, sin perjuicio de discutir su valor probatorio.
Por la parte demandada no se plantearon cuestiones afectantes a los presupuestos del proceso, interesando los medios que prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, discutiendo su valor probatorio.
Admitida parcialmente la prueba propuesta se señaló día y hora para la práctica del acto de juicio, en el cual se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en autos.
Practicada la prueba propuesta, las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que constan en el acta de juicio, quedando para resolver.
Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.
Posición de las partes.- Pretensión y motivos de la solicitud.- Contestación y motivos de la oposición.
A.- Posición de la demandante.
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- Afirma la parte demandante, en sustento de su acción mero declarativa de caducidad de la marca controvertida por falta de uso, que la demandante se dedica profesionalmente a la edición y, comercialización de libros y objetos de regalo bajo la marca "ALMA", tanto en España como en Latinoamérica.
Añade igualmente la demandante que solicitada en enero de 2018 el registro de la marca española "ALMA", bajo solicitud nº 3.700.836, mixta, de la clase 16ª (libros), la misma fue desestimada por la O.E.P.M., por razón de la oposición formulada por la demandada ALMA TECHNOLOGIES, S.A.; desestimación que se encuentra recurrida ante la Sala de lo Contencioso del T.S.J. de Madrid.
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- Sostiene igualmente la mercantil demandante que la sociedad demandada, constituida en 1994, es titular de los registro marcarios siguientes [-a los efectos que nos ocupan-]:
- Marca española nº 1.807.202, mixta "ALMA CONSULTING", en la clase 41ª para servicios de educación y enseñanza, especialmente informática; solicitada el 3.3.1994 y concedida el 5.9.1994; cuya solicitud de caducidad insta en este procedimiento.
- Marca española nº 2.208.046, denominativa "ALMA", en clase 38ª para servicios de telecomunicaciones y comunicaciones, incluidas las comunicaciones por terminales de ordenador y las comunicaciones digitales y por redes mundiales de informática; solicitada el 18.1.1999 y concedida el 20.1.2020.
- Marca española nº 1.807.200, mixta "ALMA CONSULTING", en la clase 9ª para soportes de registro magnéticos, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; solicitada en fecha 3.3.1994 y concedida el 27.1.1997.
- Marca española nº 1.807.201, mixta "AMLA CONSULTING" en la clase 39ª para servicios de distribución de tipo de material relacionado con la informática y proceso de datos; solicitada el 3.3.1994 y concedida el
5.9.1994.
- Marca española, nº 2.207.754, denominativa "ALMATECH" en la clase 38ª, para servicios de telecomunicaciones y comunicaciones, incluidas las comunicaciones por terminales de ordenador y las comunicaciones digitales y por redes mundiales de informática; solicitada el 15.1.1999 y concedida el
5.7.1999.
- Marca española nº 01.175.324, denominativa "ALMA TECHNOLOGIES, S.A.", de la clase 9ª, para la fabricación y comercialización de ordenadores, máquinas, sistemas informáticos y programas y todo tipo de material relacionado con la informática, así como para la clase 35ª y para la clase 39ª y para la lase 42ª; solicitada el
3.3.1994 y concedida el 2.1.2014 (sic).
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- Afirma igualmente la demandante que formulada por la demandada oposición a su solicitud de registro del signo "ALMA" para la clase 16ª, la O.E.P.M. estimó dicha oposición por razón del registro nº 1.807.202 al estimar el mismo incompatible con el solicitado por la demandante, afirmando que el resto de registros de la demandada pueden coexistir con el registro de la actora.
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- Finalmente sostiene la demandante que examinada la actividad empresarial y profesional de la demandada resulta que la misma no ha realizado un uso público y continuo del signo mixto "ALMA CONSULTING" protegido por el registro nº 1.807.202 de la clase 41ª, solicitando se declare la ineficacia sobrevenida de dicho registro por falta de caducidad por plazo de cinco años anteriores a la presente demanda [-arts. 39 y 57 L.Ma.-]; tal como resulta de la prueba aportada.
B.- Posición de la demandada.
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- Frente a ello viene a afirmar la demandada, en esencia, que siendo ciertos los hechos relacionados con la titularidad y vigencia de sus registros marcarios, así como la solicitud de registro del demandante y la oposición de la demandada, no es cierto que la oposición de la demandada y la desestimación de la solicitud por la O.E.P.M. se realizara de modo exclusivo por el registro ahora controvertido, sino que lo fue por todos ello, así como por el registro del nombre comercial nº 175.324, también titularidad de la demandada.
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- De igual modo niega la demandada la falta de uso del singo contrrovertido nº 1.807.202, mixta "ALMA CONSULTING" de la clase 41ª, afirmando que el mismo ha venido siendo objeto de uso regular y continuado en la prestación de servicios de enseñanza de informática en las relaciones comerciales con sus clientes, tal como afirma resulta de la prueba aportada,...
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