AAP A Coruña 130/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Número de resolución130/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

AUTO: 00130/2022

Modelo: N10300

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15030 42 1 2005 0014040

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000617 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PDG PIEZA DECLARACION DE GASTO EXTRAORDINARIO 0000145 /2005

Recurrente: Andrea

Procurador: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Abogado: MARIA TERESA BUSTAMANTE FERNANDEZ

Recurrido: Candido

Procurador: PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Abogado: MARIA DEL CARMEN MAHIA VAZQUEZ

A U T O

Nº 130/22

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. ZULEMA GENTO CASTRO

Dª NATALIA PÉREZ RIVAS

En A CORUÑA, a dos de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Declaración de gasto extraordinario nº 145/2005 procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000617/2022, en los que aparece como parte apelante, Dª Andrea, representada por el Procurador de los tribunales, D. Jaime José del Río Enríquez, asistido por la Abogada Dª María Teresa Bustamante Fernández, y como parte apelada,

D. Candido, representada por el Procurador de los tribunales, D. PASCUAL GANTES BOADO GONZÁLEZ MORATO, asistido por la Abogada Dª María del Carmen Mahía Vázquez, sobre DECLARACIÓN DE GASTOS EXTRAORDINARIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 02-06-2022, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice así:

"DON BALBINO FERREIRÓS PÉREZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de A Coruña y su Partido Judicial, ACUERDA que no procede imponer al Sr. Candido la obligación de abonar las cantidades reclamadas en concepto de gastos extraordinarios, toda vez que ha faltado el requisito ineludible de la previa comunicación y consulta al otro progenitor".

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 22 de noviembre de 2022, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Dª NATALIA PÉREZ RIVAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio, resolución en primera instancia y recurso de apelación

El 28-02-2022, D. Jaime del Río Enríquez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Andrea formuló demanda ejecutiva de resolución judicial contra D. Candido solicitando que se dicte auto de ejecución en el que se acuerde: "a) declarar que el ejecutado debe abonar a mi mandante la cantidad total de SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS CON 21 CÉNTIMOS (6.055,21 euros) en concepto de la mitad de los gastos extraordinarios, más la cantidad de 1.050 euros en concepto provisional de intereses de mora y costas del procedimiento despachando la misma contra el ejecutado. b) acordar para su efectividad, librar of‌icio al TGSS y proceder al embargo de la cantidad que por ley corresponda de los pagos mensuales que percibe el demandado de pensión de jubilación hasta satisfacer las cantidades adeudadas, junto con lo demás que en Derecho proceda".

Por escrito de 23-03-2022, D. Pascual Gantes de Boado González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Candido se pone a que los gastos que se reclaman de adverso tengan la consideración de gastos extraordinario al no haber sido consensuados por las partes.

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña dictó Auto con fecha 02-06-2022 en cuya parte dispositiva dice así: "DON BALBINO FERREIRÓS PÉREZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de A Coruña y su Partido Judicial, ACUERDA que no procede imponer al Sr. Candido la obligación de abonar las cantidades reclamadas en concepto de gastos extraordinarios, toda vez que ha faltado el requisito ineludible de la previa comunicación y consulta al otro progenitor".

Frente a dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Andrea por estimar que los gastos extraordinarios reclamados si han sido comunicados previamente a la parte ejecutada mediante la remisión de un burofax de fecha 22 de octubre de 2019. Por su parte, la representación procesal de D. Candido se opone al recurso, solicitando su desestimación íntegra y la conf‌irmación del auto recurrido con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente.

SEGUNDO

Pago de los gastos extraordinarios

Los motivos planteados en el recurso de apelacion hacen preciso def‌inir lo que ha de entenderse por gastos extraordinarios. A este respecto, señala la SAP de A Coruña núm. 163/2016, de 30 de diciembre que "estos serán aquellos en principio no comprendidos en el art. 142 CC, que sienta una nocion muy amplia de alimentos, en la que se incluye todo lo que es indispensable para el sustento, vestido, asistencia medica y educacion del alimentista, con base en la cual se establece en cada caso la extension o cuantia de la prestacion alimenticia debida a los hijos en virtud de los arts. 91 y 93 CC . No se trata, por lo tanto, de gastos ordinarios y corrientes

en la vida cotidiana, sino de los que exceden de este ambito para situarse en la esfera de lo excepcional, bien por su caracter inhabitual, bien por su excesivo coste. De ahi su condicion de imprevistos en el momento de acordarse la pension de alimentos, que no ha de verse afectada por las normales f‌luctuaciones que siempre suelen experimentar los gastos ordinarios integrados en dicha obligacion, sin perjuicio de la facultad de instar su modif‌icacion cuando se produzca una variacion sustancial de las circunstancias, con arreglo a los arts. 91 CC y 775 LEC . Pero, en cualquier caso, estos gastos extraordinarios, deben ser decididos por los dos progenitores y previo consentimiento de aquel que haya de satisfacerlos, a no ser que respondan a situaciones de urgente necesidad en cuyo supuesto y a falta de acuerdo pueden ser autorizados judicialmente, debiendo, en principio y salvo pacto o resolucion en contrario, contribuir ambos en igual proporcion al sostenimiento de los gastos extraordinarios". En la citada sentencia se señala, asimismo, que cuando ni el Convenio Regulador ni la resolucion judicial establecen lo que haya de entenderse por gastos extraordinarios, como sucede en el caso de autos, "solo podran considerarse como tales aquellos que tengan cierta importancia economica y que tengan la condicion de excepcionales, imprevisibles o inhabituales, y que, en principio, el concepto de gasto extraordinario hay que relacionarlo con la obligacion de alimentos, y debe venir def‌inido por exclusion, de modo que -salvo que en el Convenio Regulador o en la sentencia se diga otra cosaseran extraordinarios todos aquellos gastos realizados o que vengan a realizarse en interes del menor, que no vengan comprendidos en la obligacion de prestar alimentos y que, precisamente por ello, han de ser conocidos y consentidos por el progenitor al que se le exige que contribuya a sufragarlos, y solo en caso de que este no consienta, y se consideren necesarios, podra ser compelido a hacerlo por decision judicial. El art. 142 del CC establece el contenido de la obligacion de alimentos, que comprende los gastos que sean indispensables para el sustento, la habitacion, el vestido y la asistencia medica, pero tambien, mientras el alimentista sea menor de edad o no haya terminado su formacion por causa que no le sea imputable, los gastos de educacion e instruccion. En consecuencia, los gastos que se inviertan en el sustento, la habitacion, el vestido, la formacion o la salud del menor, seran extraordinarios, y no estaran comprendidos en la obligacion alimenticia, solo en la medida en que, por ser esporadicos e imprescindibles, no pueden ser incluidos en dicha prestacion ordinaria por el mecanismo de la actualizacion o el incremento del importe de la pension ( art. 147 CC, en relacion con el...

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