SAP Asturias 119/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
Número de resolución119/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00119/2023

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LGA

N.I.G. 33024 42 1 2021 0002949

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000620 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de GIJON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2021

Recurrente: SEGUROS HELVETIA CIA SUIZA SA SEGUROS

Procurador: FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO

Abogado: JUAN ALFONSO DELGADO VILLA

Recurrido: ASTUR TRAINING 985 SL

Procurador: IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA

Abogado: LUIS ANTONIO OLAY PICHEL

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Nº 264/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN), Nº 620/22, en los que aparece como parte apelante, SEGUROS HELVETIA CIA SUIZA S.A. SEGUROS, representada por el Procurador

de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO, asistida por el abogado D. JUAN ALFONSO DELGADO VILLA y como parte apelada, ASTUR TRAINING 985, S.L. representada por el Procurador de los tribunales, Sr. IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA, asistida por el Abogado D. LUIS ANTONIO OLAY PICHEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GIJON, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2023, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Nº 264/2021, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN), Nº 620/2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, estimo íntegramente la demanda interpuesta por ASTUR TRAINING 985, S.L. frente a SEGUROS HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia:

  1. Condeno a SEGUROS HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar a ASTUR TRAINING 985, S.L., la cantidad de 27.000 euros con los intereses del art. 20 LCS, sin expresa imposición de costas.

Así lo acuerdo y f‌irmo."

SEGUNDO

Notif‌icada la expresada sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de SEGUROS HELVETIA CIA SUIZA S.A. SEGUROS, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al Nº 620/2022 y personadas las partes en legal forma, se señaló, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, el día 14 de febrero de 2023.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada, se discute por la entidad aseguradora la condición limitativa y la ef‌icacia de lo pactado en la cobertura de gastos de paralización del negocio del actor (gimnasio), al considerar que la cobertura pactada en el seguro concertado ene l año 2018, solo se extiende al supuesto de paralización motivada por los riesgos asegurados en el contrato y no otros como la pandemia derivada del COVID 19.

SEGUNDO

Una adecuada solución al recurso obliga a preciar que la sentencia estimatoria de la demanda, entremezcla dos cuestiones diferenciadas. Por un lado considera, en consonancia con la tesis principal del actor que la cobertura enunciada en el condicionado general, literalmente interpretada, constituye una estipulación limitativa que no ha cumplido las exigencias del art 3 LCS y por otro lado, sostiene, como hace entrever la apelada a mayor abundamiento en su demanda, que no le fue entregado ni aceptó el condicionado general, cuando una y otra causa tienen fundamento y consecuencias diferentes. Si nos hallamos ante una cláusula limitativa, el simple incumplimiento de los requisitos que para su ef‌icacia señala el art 3 LCS no la hace oponible a la pretensión del asegurado. Mientras que la segunda opción parte de que dicha cláusula no tiene tal carácter y por tanto es delimitadora, pero no puedo ser aceptada siquiera genéricamente ante la falta de entrega del condicionado general y su desconocimiento siendo indiferente entonces su condición. Sobre esta concreta cuestión hemos declarado concretarme, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, lo siguiente: ....el hecho que alega el asegurado e insiste en su oposición al recurso, de no existir prueba de que el condicionado general lo hubiese conocido, recibido y f‌irmado la tomadora, de ser cierto, hace irrelevante la calif‌icación de la cláusula. En este sentido, la sentencia del TS de 6 de mayo de 2021 declara que ..] si como declara la sentencia de la Audiencia las condiciones generales, en las que f‌igura la cláusula de exclusión del riesgo, no constan entregadas, suscritas y conocidas por el asegurado, el recurso no puede prosperar, sin necesidad de examinar si nos encontramos ante una condición limitativa o delimitadora", doctrina ésta seguida por esta sala en sentencia de 17 de abril de 2017, donde indicamos que: Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que conf‌igura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo,

como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial.

Y en el presente supuesto es claro que no se ha aportado la póliza original del contrato de seguro suscrito entre D. Lázaro y la entidad mercantil Bilbao, Compañía Anónima de Seguros en el que se incluye la cláusula delimitadora de duración máxima de seis meses en los casos de suspensión temporal del carné de conducir por sentencia judicial y la copia de la misma aportada (impresa en fecha 19 de septiembre de 2016 según consta en la primera página) no se encuentra f‌irmada por el asegurado por lo que de conformidad a la doctrina antes señalada no puede entenderse que en el momento de suscribirse dicho contrato en el año 2011 por D. Lázaro la aseguradora cumpliera con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que conf‌igura el objeto del seguro sobre el que prestó su consentimiento,...

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