SAP A Coruña 130/2023, 10 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
Número de resolución130/2023
Fecha10 Abril 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00130/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2019 0007113

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000720 /2019

Recurrente: HOTELERA NOROESTE S.A.

Procurador: MARIA PILAR CASTRO REY

Abogado: ALVARO MANUEL MENDIOLA JIMENEZ

Recurrido: FINISTERRE SA

Procurador: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA

Abogado: JOSE LUIS TERRON GUIJARRO

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, 10 de abril de 2023.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 272/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia Núm.1 de A Coruña, en los autos de P. Ordinario Nº 720/19, siendo parte como apelante-demandada: -"Hotelera Noroeste, S.A."-, con CIF A-59916452, con domicilio en Hospital de Llobregat, Mare de Deu de Bellvitge Nº 3 Barcelona, representada por la procuradora doña María Pilar Castro Rey y bajo la dirección del letrado don Manuel Álvaro Jiménez Mendiola y como apelada-demandante: -"Finisterre S.A."-, con CIF A-15005259, con domicilio en Paseo del Parrote Nº 2 A Coruña, representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García y bajo la dirección del letrado don José Luís Terrón Guijarro; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Y siendo magistrada ponente Dª María-Josefa Ruiz Tovar.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha de 11 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por FINIESTERRE S.A, representado por el Procurador Sr. Sánchez García, y asistido por el Letrado Sr. Terrón Guijarro, contra HOTELERA NOROESTE S.A, representada por la Procuradora Sra. Castro Rey y asistida por el Letrado Sr. Mendiola Jiménez, haciéndose los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena, a los que debe estar la demandada:

-Que el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 29 de marzo de 2004 expiró por conclusión del plazo contractual el día 1 de abril de 2019.

- Que Hotelera Noroeste incumplió el contrato de arrendamiento de Industria (Cláusula 18), al no entregar la posesión del citado establecimiento Hotelero el día 1 de abril de 2019, y hacerlo el 31 de mayo de 2019.

- Que Hotelera Noroeste incumplió el contrato de arrendamiento de Industria (Cláusulas 4 y 18), al no entregar el hotel en el debido estado de conservación.

- Que Hotelera Noroeste incumplió el contrato (Cláusula 19), al no aportar el preceptivo certif‌icado del auditor, no dotar el Fondo de Reposición con el 4% de los ingresos del Hotel, y por no

haber invertido en reposición y mejora de las instalaciones, mobiliario y equipamiento, el citado porcentaje de

ingresos.

Se CONDENA a Hotelera Noroeste a abonar a Finisterre S.A la cantidad de 2.904.856,99 euros (con arreglo al desglose expuesto en el F.Dº 7º). Se compensa judicialmente a dicha cantidad, 108.533 euros en concepto de la f‌ianza entregada por la demandada

a la actora en el momento de la suscripción del contrato.

Consecuencia de ello, y tras la compensación declarada, SE CONDENA f‌inalmente a Hotelera Noroeste a abonar a la demandante Finisterre S.A, la cantidad de 2.796.323,99 euros, junto con los intereses legales de los artículos 1.100 y 1.108 del CC que se devenguen desde la fecha de la interpelación judicial hasta la presente sentencia, devengándose desde la misma, los procesales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales".

Primero

Interpuesta la apelación por "Hotelera Noroeste, S.A.", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora doña María Pilar Castro Rey.

Segundo

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 09-06-2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la procuradora doña María del Pilar Castro Rey, en nombre y representación de Hotelera Noroeste, S.A., en calidad de apelante-demandada y se tiene por parte al procurador don Javier Carlos Sánchez García, en nombre y representación de Finisterre S.A., en calidad de apelada-demandante.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero

Por providencia de fecha 27-01-2023 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14-02-2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Se alza la parte demandada frente a la íntegra estimación de la demanda, invocando que Hotelera Noroeste, S.A. -en lo sucesivo Noroeste- nunca se negó a la devolución del Hotel, ni la condicionó a una renuncia de acciones o derechos por parte de Finisterre S.A. -en lo sucesivo Finisterre-.

El motivo se articuló vía error en la apreciación de la prueba, sosteniéndose que la "entrega tardía del hotel no es imputable a la voluntad rebelde de Noroeste", existiendo vulneración de los arts. 24.2 CE y 217 de la LEC.

Pues bien, la cuestión aparece perfectamente analizada por el magistrado de instancia. La literalidad de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de industria que nos ocupa, de 29 de marzo de 2004, f‌ijaba la duración contractual en 15 años a contar desde el 1 de abril de 2004, "por lo que f‌inalizará el día 1 de abril de 2019".

La entrega no se produjo en tal fecha, teniendo que acudirse por Finisterre a unas medidas cautelares consistentes en f‌ijar una fecha en la que se obligue a la demandada a devolver la posesión del hotel, con presentación el 2 de mayo en el Juzgado.

Por auto de 20 de mayo de 2019, se aprobó la transacción efectuada, donde Noroeste se comprometía a entregar el Hotel el 31 de Mayo de 2019, reservándose la entidad Finisterre el derecho a reclamar la cláusula penal hasta el día de hoy, 10 de mayo de 2019 y a no reclamarla en cambio desde el día 10 hasta el 31 de mayo de 2019 "bajo la condición de que la entidad demandada cumple con su obligación de entregar la posesión del hotel el 31 de mayo de 2019".

Para la Sala no existe la menor duda que la arrendataria Noroeste incumplió el plazo de entrega, estando claramente pactado ("pacta sunt servanda" art. 1.091 C.C. y art. 1.255 del C.C., que consagra el principio de libertad contractual), primera fuente de la obligación, pues las partes en la cláusula 16 -legislación aplicablesolo preveían que en cuanto a lo no pactado, se sometían a las normas de la vigente LAU, y supletoriamente por el C.C.

No puede sostenerse seriamente que Finisterre se negase a recibir la posesión del Hotel, a fecha de f‌inalización del contrato, máxima cuando la arrendadora necesitaba recuperar la posesión cuanto antes, pues tenía suscrito un nuevo contrato de arrendamiento con NH Hoteles.

Tampoco estamos ante un mutuo disenso por la actitud incumplidora de ambas partes.

Esta Sala con "plena cognitio" -total conocimiento, dada la conf‌iguración de la apelación en nuestro Derecho-, no puede más que ratif‌icar la valoración probatoria efectuada por la sentencia apelada, que examinó con minuciosidad los correos electrónicos obrantes en la causa, así como las testif‌icales vertidas en el acto del juicio.

Noroeste condicionó la entrega a que se f‌irmase el acta que ellos proponían, antes de la f‌irma del acuerdo transaccional alcanzado, acta que no estaba prevista contractualmente. Literalmente en el correo de 30.3 "solo existe un modo en que se produzca la entrega "mediante la f‌irma del borrador que hemos compartido".

Véase que el propio contrato en la cláusula 18.3 solo preveía que tres meses antes a la extinción de aquél se hiciese "un detallado inventario de las instalaciones", bienes, útiles y enseres del hotel, con indicación de su estado de uso, debiendo la arrendataria reparar o reponer aquellos elementos que estuvieran averiados, extraviados, inservibles, antes de la entrega del Hotel, teniendo en cuenta, asimismo el natural desgaste producido por el transcurso de los años habiendo mediado un buen mantenimiento y el estado de conservación o deterioro, en su caso, en que se recibió cada elemento".

Finisterre en Julio de 2018 mandó a la entidad APPLUS para que revisara el estado de conservación del Hotel y emitiera informe (documento nº 5 de la demanda), remitido en noviembre de 2018 a la recurrente, casi 5 meses antes del término de f‌inalización del contrato.

En el segundo informe emitido por APPLUS se evidenciaba que Noroeste no había realizado ni una sola reparación en el Hotel, enmarcándose en dicho contexto las negociaciones que se estaban llevando a cabo. Pero, nada impedía la entrega de la posesión, y el no haberlo hecho cuando contractualmente a ello se estaba obligado, ya supone "per se" un incumplimiento. Además los correos electrónicos fueron correctamente interpretados, mientras Finisterre ofrecía varias opciones de entrega (que cada parte f‌irmase su acta) para salvaguardar los derechos de ambas...

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