SAP Toledo 58/2023, 1 de Marzo de 2023

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIECLI:ES:APTO:2023:426
Número de Recurso243/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución58/2023
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00058/2023

Rollo Núm. 243/2021

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Toledo.-J. Ordinario Núm.......... 640/19.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

Dª AMAYA GALÁN PÉREZ

En la Ciudad de Toledo, a uno de marzo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 243 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 640/19, en el que han actuado, como apelante D. Vidal, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Jose Diaz Fieiras y defendido por el Letrado Sr. Francisco Ferrer Cuesta; y como apelado DIRECCION000, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria del Valle Rojas Cuartero y defendido por el Letrado Sr. Jorge Duran Ortega.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 8 de octubre de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ DÍAZ FIEIRAS, en nombre y representación de

D. Vidal, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad DIRECCION000 de los pedimentos formulados contra la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Vidal, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recaía en el procedimiento del que dimana el presente recurso desestima la demanda interpuesta por el ahora apelante, en la que se solicitaba la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas contenidas en el contrato de compraventa de vehículo de segunda mano, de fecha 26 de febrero de 2018, concretamente las referidas a la renuncia al fuero propio y sumisión a los Tribunales de Madrid, y la que impone al consumidor la renuncia al derecho de garantía y renuncia a cualquier demanda o reclamación del mismo, por defectos, vicios o daños anteriores o posteriores a la celebración del contrato. Asimismo, interesaba la resolución del referido contrato de compraventa, condenando al demandado a la devolución de 3.000 euros correspondientes al precio, más 272,20 euros en concepto de gastos de reparación del vehículo, más intereses y costas.

Dicha Sentencia basa la desestimación de la demanda acordada en la concurrencia de una evidente falta de legitimación de la parte demandada, además denegó la solicitud de declaración de nulidad por abusividad de las cláusulas interesadas, por no haber resultado aplicadas; y, f‌inalmente, considera que no ha existido el incumplimiento por parte del vendedor que autorice la resolución contractual instada.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, esgrimiendo como motivos del recurso, en primer lugar, los relativos a la falta de legitimación pasiva, alegando la infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y una errónea valoración de la prueba. En segundo lugar, aduce infracción de los artículos 83, 86.1, 90.2 y 123 de la LGDCYU y del artículo 1.1124 del Código Civil, así como errónea valoración de la prueba. Finalmente, argumenta la existencia de nulidad de actuaciones, por ausencia de grabación del juicio.

La parte apelada, demandada en la instancia, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso, debemos comenzar por el análisis de la última de las cuestiones esgrimidas en el mismo, puesto que una eventual nulidad de actuaciones, haría innecesario en este momento procesal, entrar en el análisis del resto de los motivos del recurso.

Hemos de tener en cuenta, la regulación existente al respecto, y en concreto en la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, nos encontramos con los siguientes preceptos:

Artículo 230:

1. Los juzgados y tribunales y las f‌iscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el capítulo I bis de este título y la normativa orgánica de protección de datos personales.

Las instrucciones generales o singulares de uso de las nuevas tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado dirijan a los jueces y magistrados o a los f‌iscales, respectivamente, determinando su utilización, serán de obligado cumplimiento.

Artículo 453:

"1. Corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.

Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, en los términos previstos en la ley. En todo caso, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido."

Artículo 454-5, referido a las funciones de los Letrados de la Administración de Justicia:

5. Promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servicios.

Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula igualmente la cuestión en los siguientes preceptos:

Artículo 146 relativo a la documentación de las actuaciones:

1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad de lo grabado o reproducido.

2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado.

Si se tratase de actuaciones que conforme a esta ley hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, y el Letrado de la Administración de Justicia dispusiere de f‌irma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electrónico así generado constituirá el acta a todos los efectos.

Si los mecanismos de garantía previstos en el párrafo anterior no se pudiesen utilizar el Letrado de la Administración de Justicia deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebración, tiempo de duración, asistentes al acto, peticiones y propuestas de las partes, en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

En estos casos, o cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el acta se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos.

3. Los tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que recibieren, con las garantías a que se ref‌iere el apartado 1 del artículo 135 de esta Ley. También podrán emplear medios técnicos de seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa a éstos.

Artículo 147 referido a la documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido:

Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los letrados de la Administración de Justicia, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen y no podrán transcribirse.

Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la f‌irma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Letrado de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Letrado de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justif‌iquen. En estos casos, el Letrado de la Administración de Justicia...

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