STSJ Castilla y León 97/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución97/2023

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00097/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº : 97/2023

Fecha Sentencia : 31/03/2023

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Recurso Nº : 65/2021

Ponente Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA Nº. 97 / 2023

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo número 65/2021 interpuesto por Don Marcelino representado por la Procuradora Dª. María Ángeles Santamaría Blanco y defendido por el Letrado Don Jorge Lara Izquierdo contra la Orden dictada en el Expediente RP 2017/078 (Ávila), de 20 de diciembre, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve el recurso de reposición contra la Orden de la Consejería de Sanidad de 23 de junio de 2020 que desestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial.

Ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, compareciendo asimismo como parte codemandada la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A. Seguros Generales y Reaseguros representada por el Procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendida por el Letrado Don Javier Moreno Alemán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 9 de abril de 2021.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de septiembre 2021 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: ...".

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 2 de noviembre de 2021 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la aseguradora codemandada quien contestó mediante escrito de 3 de diciembre de 2021 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Una vez dictado Decreto de f‌ijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día treinta de marzo de dos mil veintitrés para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Begoña González García, Magistrado especialista de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos jurídicos de la demanda.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden dictada en el Expediente RP 2017/078 (Ávila), de 20 de diciembre, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve el recurso de reposición contra la Orden de la Consejería de Sanidad de 23 de junio de 2020 que desestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial.

Frente a dicha desestimación se alza la parte actora quien invocan los datos que resultan del expediente administrativos desde que el recurrente fue intervenido en mayo de 2016 en la rodilla derecha de ligamento cruzado anterior y menisco interno, ya que se considera que el resultado no fue el esperado e incluso fue peor que la situación previa a dicha intervención debido al retraso en empezar la rehabilitación, las pausas prolongadas en las primeras semanas, como el no seguirse las instrucciones indicadas y como él no usar todos los tratamientos normales de rehabilitación, como el de las corrientes para estos casos, lo que a juicio del recurrente supusieron un pérdida de oportunidad y en consecuencia un daño que debe ser indemnizable, por concurrir los presupuestos para dicha responsabilidad, ya que a dicha conclusión llegan también los servicios jurídicos de la Junta de Castilla y León en su informe a la Consejería de Sanidad, de fecha 25 de marzo de 2020, a los folios 207 a 210, oponiéndose a la propuesta de Orden que desestimaba la reclamación, ya que como resulta de dicho informe y de la propia Orden, existe al menos una responsabilidad parcial de la Administración por el def‌iciente tratamiento rehabilitador y marca los criterios para calcular la indemnización que se merece el recurrente, ya que la Orden impugnada, frente a lo que se indicaban en los informes de la inspección médico, de los servicios jurídicos, ni al informe del Consejo Consultivo, haciendo caso exclusivamente al informe de la aseguradora, por lo que se solicita la estimación del recurso.

SEGUNDO

Argumentos jurídicos de las contestaciones a la demanda.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que no han resultado acreditados todos los presupuestos para poder apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, alegando en síntesis que se ha prestado la asistencia sanitaria conforme a la lex artis, ya que sostiene el demandante que procede en todo caso la indemnización porque quedó después de la operación peor de cómo estaba antes de la cirugía y que si la rehabilitación se hubiera realizado conforme a las indicaciones se habría conseguido la recuperación total. Sin embargo, no discute que la intervención quirúrgica estuviera indicada, fuera necesaria, ni que se le hubiera informado de los riesgos asociados a la misma, ni desconocía sus propios antecedentes médicos, ni puede exigir que, a pesar de que la operación haya sido un éxito, se le cure y recupere toda la movilidad.

Por lo que se está haciendo un juicio regresivo de la actuación médica cuando se parte de un supuesto estado favorable antes de la intervención y de un escenario de plena recuperación de la movilidad gracias a la cirugía a los efectos de reclamar la indemnización y calcular el alcance del daño. Ya que para analizar la supuesta pérdida de oportunidad no se pueden obviar los antecedentes clínicos del paciente y hay que centrarse en su situación después de la operación, por lo que se pone de relieve lo que se advierte por la Inspección Médica en el apartado 7.- de su Informe, así como se destaca lo que se concluye en el informe de la Dra. María Purif‌icación .

Y sobre la pérdida de oportunidad, dado que el recurrente sostiene que la incorrecta ejecución del tratamiento rehabilitador le ha privado de la expectativa de tener una movilidad mayor en su rodilla derecha, que en el hipotético caso de que se reconociera cierta cantidad al demandante debe tomarse en consideración que no cabe obviar los antecedentes clínicos y quirúrgicos del demandante, las patologías graves que tenía diagnosticadas y que afectaban a la misma rodilla, su situación antes de la intervención, el resultado satisfactorio sin complicaciones y buena evolución de la cirugía, la pluralidad de factores que inf‌luyen en la recuperación de la movilidad, la mejoría conseguida, la escasa incidencia del segundo ciclo de rehabilitación y, por supuesto, su responsabilidad e interés en realizar los ejercicios físicos indicados y que el f‌isioterapeuta siguiera las pauta durante el procedimiento de rehabilitación, sin que el recurrente identif‌ique un tratamiento, técnica o ejercicio de rehabilitación que habría garantizado una mayor movilidad, la incertidumbre sobre la recuperación aunque la rehabilitación se hubiera llevado conforme a lo que se reclama y los graves antecedentes médicos del demandante, la mejoría conseguida y la incidencia relativa de la retirada progresiva de la órtesis en la recuperación, así como la necesidad de la intervención y su resultado satisfactorio.

Por lo que se invoca la Sentencia de la Sala 44/2014, de 3 de marzo, que determina cómo ha de valorarse la pérdida de oportunidad, para terminar, solicitando la desestimación del recurso.

Y por la Compañía de Seguros se interesa igualmente la desestimación del recurso, ya que tras recoger los antecedente de la Historia Clínica se ponen de relieve los antecedentes clínicos del paciente.

Los padecimientos en la rodilla derecha eran anteriores a la intervención quirúrgica realizada en la Clínica Santa Teresa, por lo que no existe nexo de causalidad entre la cirugía realizada y el dolor que sufre en la rodilla derecha

Por lo que, respecto de dicha intervención, la misma se indicó correctamente al paciente en cuanto a la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente ante el fracaso del tratamiento conservador, siendo derivado a la Clínica Santa Teresa donde se llevó a cabo la cirugía con la técnica correcta.

Se dieron recomendaciones posteriores al paciente de conformidad con la Lex artis. Se remitió por el Dr. Anton a Rehabilitación de forma preferente para realizar rehabilitación motora y funcional y recuperar el rango de movilidad y la musculatura. Las actuaciones fueron correctas y el plazo adecuado.

Que el paciente f‌irmó el documento de consentimiento informado en el que...

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