SJMer nº 2 31/2023, 7 de Marzo de 2023, de Oviedo

PonenteMIGUEL ANGEL ALVAREZ-LINERA PRADO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
ECLIECLI:ES:JMO:2023:734
Número de Recurso153/2022

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00031/2023

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985250984 Fax: 985270099

Correo electrónico: juzgadomercantil2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: ABF

Modelo: S40000

N.I.G. : 33044 47 1 2022 0000287

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000153 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Casimiro

Procurador/a Sr/a. VICTOR ALVAREZ GARCIA

Abogado/a Sr/a. ANGEL NICOLAS SIMO ALVAREZ

DEMANDADO D/ña. PSAG AUTOMOVILES COMERCIAL ESPAÑA, S.A.

Procurador/a Sr/a. MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

Vistos por mi, Miguel Alvarez-Linera Prado, titular del juzgado de lo mercantil nº 2 de Oviedo, los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 153/2022 a instancias de D. Casimiro, representado por el procurador Sr. Alvarez y asistido por el letrado Sr. Simo, frente a PSAG AUTOMOVILES COMERCIAL ESPAÑA, S.A., representada por la procuradora Sra. Suarez y asistida por el letrado Sr. Aurrekoetxea.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 8 de abril de 2022, se interpuso a instancia del procurado Sr. Alvarez, en la representación que tiene acreditada en autos, demanda frente a PSAG en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó procedentes a su derecho, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia en la que se declare que la demandada ha incurrido en un práctica anticompetitiva, condenándola a indemnizar a la

parte actora en la cantidad de 2.338,87 euros o, subsidiariamente, la que el tribunal determine, más intereses y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, la cual evacuó el trámite de contestación en tiempo y forma oponiéndose a la demandada. Convocadas las partes a juicio, el mismo se celebró el día 23 de febrero de 2022 con el resultado que obra en autos, quedando éstos para sentencia por acuerdo de la misma fecha.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad por el importe a que, dice, asciende el sobre coste abonado por el vehículo adquirido a la fabricante demandada, todo ello derivado de la infracción del derecho a la competencia por la que la demandada, junto con otros fabricantes, habría sido sancionado por la CNMC en Resolución de 23 de julio de 2015, sanción que habría sido ratif‌icada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2019 y, posteriormente, por la del TS del 20 de abril de 2021. En éste sentido, el actor manif‌iesta haber adquirido el vehículo PEUGEOT 308, matrícula ....-XDT, el

17 de noviembre de 2009, por la cantidad de 17.325,01 euros.

Por la demandada, tras alegar la prescripción de la acción, se formula expresa oposición a la demanda negando la existencia de sobreprecio alguno como consecuencia de las conductas por las que habría sido sancionada.

A propósito de la prescripción, el plazo de prescripción de las acciones por daños queda regulado con carácter extracontractual en cuanto a nuestro régimen legal aplicable en el art 1969 CC el cual establece que se produce la misma desde el día en que pudieron ejercitarse las acciones que no tengan previsto otro plazo, y tras transposición de la Directiva de daños de 2014 en la LDC en su art. 74 se determina que " El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:

a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y c) la identidad del infractor.

El plazo se interrumpirá si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador en relación con una infracción del Derecho de la competencia relacionados con la acción de daños. La interrupción terminará un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea f‌irme o se dé por concluido el procedimiento de cualquier otra forma.

Asimismo se interrumpirá el plazo cuando se inicie cualquier procedimiento de solución extrajudicial de controversias sobre la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados. La interrupción, sin embargo, solo se aplicará en relación con las partes que estuvieran inmersas o representadas en la solución extrajudicial de la controversia".

Así, desde un punto de vista legal no es controvertido que el plazo debe f‌ijarse desde que el demandante pudo conocer dicha conducta, si bien con el régimen anterior aunque cabía la interrupción de la prescripción, no se producía en los términos previstos en el actual art. 74.3 LDC.

A propósito de dicho conocimiento por el agraviado o el perjudicado por el cartel o conducta colusoria, podemos destacar criterios jurisprudenciales en la UE destacando por un lado la STJUE de 28-3-2019 (Cogeco) que determinó que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia (50), si bien en su fundamento 52 establece que " En efecto, la conformidad de un plazo de prescripción con las exigencias del principio de efectividad, tiene una especial importancia tanto por lo que respecta a las acciones por daños ejercitadas con independencia de una resolución f‌irme de una autoridad nacional de la competencia como para aquellas que resultan de tal resolución. En cuanto a estas últimas, si el plazo de prescripción, que empieza a correr antes de la f‌inalización de los procedimientos a cuyo término se dicta una resolución f‌irme por la autoridad nacional de la competencia o por una instancia de recurso, es demasiado corto en relación con la duración de esos procedimientos y no puede suspenderse ni interrumpirse durante el transcurso de tales procedimientos, no se descarta que ese plazo de prescripción se agote antes incluso de que f‌inalicen los referidos procedimientos. En ese caso, la persona que hubiera sufrido daños no podría ejercitar acciones basadas en una resolución f‌irme en la que se declare la existencia de una infracción a las normas de competencia de la Unión."

En la sentencia de 22-6-2022, se determina que " De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños... En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya f‌inalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta ", y reitera que el dies a quo se computa desde que el perjudicado tiene conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento del hecho, y del autor.

Asimismo, en materia de prescripción para el ejercicio de las acciones por daños, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia, tanto relativa al comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las acciones, como sobre la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial. Así la interpretación del dies a quo, "desde que lo supo el agraviado" o "desde el día en que pudieron ejercitarse", se vincula al conocimiento efectivo del daño sufrido y al principio de indemnidad, de forma que el perjudicado debe poder conocer, antes de efectuar la reclamación, el alcance total del daño sufrido y disponer de todos los datos para poder ejercitar la acción de forma efectiva. Y, respecto a la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, se considera imposible la prescripción, cuando se pone de manif‌iesto un afán o deseo de mantenimiento y conservación de la acción.

Entre las resoluciones más recientes y referidas a acciones de responsabilidad extracontractual, la sentencia 142/2020, de 2 de marzo, se remite a la doctrina consolidada en esta materia, con cita de varias otras resoluciones: " Se ha de partir de lo que, como recuerda la sentencia 449/2019, de 18 de julio, sostiene la sala sobre el instituto de la prescripción:

(i)Como sostiene la sala en la sentencia n.º 326/2019, de 6 de junio : "Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero ) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010, entre otras)."

(ii) Pero, hecha tal puntualización sobre el plazo prescriptivo y la interpretación extensiva de los supuestos de interrupción, se ha de...

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