SAP Murcia 171/2023, 13 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Número de resolución171/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00171/2023

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30030 42 1 2021 0015202

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001131 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000857 /2021

Recurrente: Donato, Ofelia

Procurador: ANGELES ARQUES PERPIÑAN, ANGELES ARQUES PERPIÑAN

Abogado: FERNANDO GONZALVEZ VALERO, FERNANDO GONZALVEZ VALERO

Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A. (BBVA, S.A.)

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: ANA MARIA NAVARRO ROS

SENTENCIA Nº 171/23

Iltmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 13 de marzo de 2023

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 857/21 - Rollo nº 1131/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, entre las partes: como actor D. Donato y Dª Ofelia, representado por el/la Procurador/a Dª Ángeles Arques Perpiñán y dirigido por el Letrado

D. Fernando Gómez Valero, y como demandado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representado por el/la Procurador/a D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado Dª Ana Mª Navarro Ros. En esta alzada actúan como apelante D. Donato y Dª Ofelia y como apelado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 857/21, se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Donato y Ofelia, representados por la procuradora ANGELES ARQUES PERPIÑAN, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A. (BBVA, S.A.), representado por el procurador

CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda con absolución de la demandada e imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Donato y Dª Ofelia exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1131/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de marzo de 2023 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por los actores contra la sentencia que desestima la demanda de reclamación de cantidades entregadas a cuenta en la compraventa de viviendas, con expresa condena en costas.

  2. - Denuncian los recurrentes que la sentencia apelada ha alcanzado unas conclusiones contrarias a lo que ha sido objeto de prueba, desestimando la acción en la condición de depositaria, pero sin analizar la acción ejercitada en la condición de avalista de la demandada. Entiende que concurre error en la valoración de la prueba sobre la posibilidad de conocer el origen de los ingresos por parte de BBVA. Recuerda que el TS admite la validez de los pagos a través de representantes e intermediarios y el pago por medio de cheques, sin que sea determinante ni quien hace los ingresos ni la cuenta en la que se llevan a cabo los mismos, pues la responsabilidad deriva del incumplimiento del deber de vigilancia y control de la entidad de crédito, que se da en este caso dado que, por un lado, conocía que los ingresos correspondían a compraventa de viviendas, el cheque era una de las formas de pago previstas en el contrato y existía una relación comercial intensa entre la promotora y BBVA como lo justif‌ican los avales librados y los múltiples ingresos llevados a cabo en las cuentas de dicha entidad, apareciendo justif‌icado al pago dado el reconocimiento del crédito en el concurso de la promotora.

  3. - Por la parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación. Niega que BBVA tenga la condición de avalista en esta promoción, no habiendo otorgado a los actores aval ni individual ni colectivo. En todo caso, entiende que la entidad avalista también puede alegar la falta de capacidad de control, destacando que los únicos avales prestados lo fueron ante Ayuntamientos, sin referencia a la Ley 57/1968 ni a contratos de compraventa, habiendo emitido avales a los compradoras otras entidades de crédito en esta promoción diferentes a BBVA, sin que esta entidad fuese la f‌inanciadora de la construcción, desconociendo las condiciones de las compraventas, no existiendo ingreso directo, sin que el cheque entregado se correspondiese con las condiciones de pago f‌ijadas en el contrato, ni tampoco se ingresó en la cuenta que aparecía en el mismo.

Segundo

Hechos probados .

  1. - Con carácter previo a resolver sobre el fondo del asunto es conveniente f‌ijar los hechos básicos que deben de ser considerados como probados, pues tal como se señaló en la audiencia previa de este juicio, no existe discusión sobre los mismos y estos constan debidamente acreditados en virtud de los documentos acompañados a la demanda. En tal sentido se puede considerar probado:

a.- Las partes concertaron contrato de compraventa con fecha 12 de enero de 2006 (documento nº 4 de la demanda), actuando en representación de los compradores (Sres. Donato Ofelia ) el despacho de abogados Plus Advisor, S.L.

b.- Dicho contrato tuvo por objeto la vivienda nº NUM000, planta NUM001, bloque NUM002 manzana NUM003, DIRECCION000, en el DIRECCION001, sito en Orihuela (Alicante) que la promotora-vendedora Promociones Eurohouse 2010 S.L. iba a construir.

c.- En la cláusula 2ª del contrato se f‌ijaba la forma de pago del precio de la compraventa, con el abono de 3.000 € a la fecha de la f‌irma del contrato (documento nº 3 de la demanda, contrato de reserva) y un pago posterior por importe de 42.374,76 € el 26 de febrero de 2006 y el resto al otorgar la escritura pública de compraventa. Dichos pagos podrían ser realizados (cláusula 3ª del contrato privado) mediante entregas en efectivo, cheques nominativos conformados o transferencias bancarias a una cuenta del BBVA terminada en 050633.

d.- En su comercialización intervino, como mediadora inmobiliaria, la entidad Olé Mediterráneo S.L., la cual, con cargo a una cuenta suya abierta en la entidad Caja Rural Central libró con fecha 5 de abril de 2006 un cheque por importe de 24.378,13 € que fue compensado en una cuenta que la promotora tenía abierta en la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria terminada en 022185. (doc. 5 de la demanda). La cantidad total abonada por los compradores fue de 45.431 €, habiéndose cobrado la propia Olé Mediterráneo la diferencia entre lo pagado por los compradores y el importe del cheque como comisión por su intervención como mediadora en dicha compraventa. Tal diferencia no se reclama en esta demanda, como tampoco la cantidad inicial de 3.000 € pagada al hacer la reserva.

e.- No está probado que al hacer el ingreso se identif‌icara a los compradores ni la vivienda a cuenta de cuyo precio se hacía el pago (documento nº 5 de la demanda).

f.- La promotora fue declarada en concurso, reconociéndose en el mismo a los actores un crédito frente a la concursada por el...

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