AAP Pontevedra 20/2023, 17 de Enero de 2023

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIECLI:ES:APPO:2023:222A
Número de Recurso45/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución20/2023
Fecha de Resolución17 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PONTEVEDRA

AUTO: 00020/2023

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

Modelo: 662000

N.I.G.: 36006 41 2 2022 0000240

RT APELACION AUTOS 0000045 /2023-P.

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000051 /2022

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Alvaro, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CARLA ROCAFORT RIAL,

Abogado/a: D/Dª MYRIAM GOMEZ ANDRES,

Recurrido: Florencia

Procurador/a: D/Dª PATRICIA CONDE ABUIN

Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL FOLE TRIGO

AUTO: 20/23

ILMAS.SRAS

Presidenta: Dª NÉLIDA CID GUEDE

Magistradas: Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

Dª MARTA GARCIA MOSQUERA

En Pontevedra a 17 de enero de 2023

HECHOS
PRIMERO

- Por la representación procesal de Alvaro se interpuso recurso de apelación contra los Autos de fecha 14.11.2022 dictados por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE CAMBADOS.

SEGUNDO

- Admitido a trámite el recurso interpuesto, previos los traslados legalmente dispuestos, fue remitido a esta Audiencia, teniendo entrada en la of‌icina de entrada y registro en fecha 10.1.2023 y en esta Sección en fecha 11.1.2023; quedando los autos pendientes de resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- Se interpone, a través de un único escrito, recurso de apelación tanto contra el Auto que desestima el previo recurso de reforma contra la resolución que acordó la orden de protección como contra el Auto que desestimó el previo recurso de reforma contra la resolución que acordó el control telemático y seguimiento de las medidas cautelares adoptadas, resoluciones ambas de la misma fecha 14.11.2022; alegando la parte recurrente la ausencia de fundamento legal, la ausencia de indicios fundados de un delito contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad, así como sobre la situación objetiva de riesgo concreta; solicitando se dicte resolución estimando el recurso y dejando sin efecto la orden y su agravación.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Florencia se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO

- La primera de las alegaciones de la parte recurrente es la acumulación de recursos, y como tal se han tramitado por el Juzgado Instructor - providencia de fecha 22.11.2022-constando un único traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Florencia, procediéndose, por tanto, a la resolución de ambos recursos en esta instancia en una única resolución.

Se alega en primer lugar que de los requisitos exigidos por el artículo 544 ter LECRIM para la procedencia del dictado de orden de protección no concurren ninguno de ellos; y en particular se arguye la inexistencia de datos objetivos acerca de que se cumpla la condición de la ofendida sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia y por tanto de la existencia de delitos en el ámbito de la violencia de género.

La Sentencia del TS 547/2015 establece "Ciertamente -como hemos dicho en STS. 1376/2011 de 23.12 - no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calif‌icada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calif‌icación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación. En este punto no resulta ocioso destacar, como después de las reformas operadas por las LO. 13/2013 y 1/2014, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153, 173.2 y 171.4. El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta." ; y al respecto de la cuestión suscitada, la SAP SS ref‌iere aludiendo a la STS 510/2009 de 12.5 que "Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En def‌initiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones." Y la STS 1405/2011, de 23 de diciembre, expone "es claro que las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos no bastan para cumplir las exigencias del tipo penal. Lo relevante es que exista una relación sentimental basada en una afectividad de carácter amoroso y sexual que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponga la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse. El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto en la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad propia...

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