SAP Barcelona 215/2023, 27 de Marzo de 2023
Ponente | MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ |
ECLI | ECLI:ES:APB:2023:2904 |
Número de Recurso | 39/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio rápido |
Número de Resolución | 215/2023 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo Apelación Penal nº 39/2023
Procedimiento Abreviado nº 53/2022
Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona.
SENTENCIA Nº
Iltmas. Srías.:
D. José Manuel del Amo
Dª Laura Gómez Lavado
Dª Mª Isabel Cámara Martínez
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación penal nº 33/2023 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 53 /2022 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de HURTO, siendo parte apelante el acusado, Bruno, representado por la Procuradora Dª. Mónica Ribas Buyo, y asistido de la Letrada Dª Marta Godoy Fernández . ; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente, Dª María Isabel Cámara Martínez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
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Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de diciembre de 2022 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados, se hacía constar:
Ha quedado probado que Bruno, mayor de edad, natural de Georgia y con antecedentes penales no computables, entre las 17 y 17:25 horas del día 29 de enero de 2022 con ánimo de beneficio ilícito, sustrajo al descuido una mochila propiedad del Sra. Rosa quien estaba haciendo un reportaje fotográfico en la playa fórum de Sant Adria del Besos, siendo interceptado el acusado en las inmediaciones por la policía quien vio como el mismo trataba de vender a los que por allí pasaban los objetos que habían dentro de la mochila sin que lo lograra.
La mochila portaba varios objetos como auriculares Sony, cargadores de batería, lector SD, dos discos duros, un pendrive, gafas, tarjetero y monedero, valorados todo en 800 euros que fueron recuperado y dos anillos TOUS, una cruz pequeña y anillo rosado valorado en 370 euros propiedad del SR. Faustino que no se recuperó sin saber si lo reclama.
Asimismo, en su parte dispositiva consta literalmente:
CONDENAR a Bruno como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234.1 del CP sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad penal a la pena de 12 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas.
Deberá el condenado indemnizar al Sr. Faustino con 370 euros más los intereses legales si se reclaman expresamente en ejecución de sentencia.
Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, mediante escrito, en que, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, se interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito que le venía siendo atribuido.
Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se ratifican los de la Sentencia de Instancia.
El recurrente alega, error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia por cuanto, siendo la única prueba incriminatoria la declaración de los agentes, no existe prueba de cargo alguna que permita concluir que el acusado fué la persona que sustrajo la mochila que se denunció como tal.
En segundo lugar insiste en que habiéndose sido impugnada la pericial obrante en las actuaciones sobre el valor de los bienes sustraídos, y no habiendo comparecido el perito al plenario a fin de ratificar su informe carece el mismo de valor probatorio .
El Ministerio Fiscal se opone a dicho recurso al considerar que la resolución se ajusta a derecho.
Una vez valoradas las argumentaciones de la parte recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 Lecrim.), y que la misma es lícita -sin irregularidades procesales- y suficiente.
El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Así las cosas, cabe recordar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales.
De esta forma nuestra función queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso no constatamos ningún error en la valoración de la prueba...
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