STSJ Comunidad de Madrid 300/2023, 13 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución300/2023
Fecha13 Abril 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0021520

Procedimiento Ordinario 2391/2020 1-S tlfn. 914934931

Demandante: D./Dña. Cosme

NOTIFICACIONES A: SUP MADRID , (Madrid)

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA- DIVISIÓN DE PERSONAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 300/2023

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. MANUEL PONTE FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a trece de abril de dos mil veintitrés.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2391/2020 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por D. Cosme contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 10 de Septiembre de 2020, por la que, en el Expediente Disciplinario nº NUM000 que le fue incoado, se le impuso una sanción de suspensión de funciones de 8 días, al considerarlo responsable de una infracción, de carácter grave, tipificada en el apartado x) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, consistente en "La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta".

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 12 de Abril de 2023, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Cosme impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 10 de Septiembre de 2020, por la que, en el Expediente Disciplinario nº NUM000 que le fue incoado, se le impuso una sanción de suspensión de funciones de 8 días, al considerarlo responsable de una infracción, de carácter grave, tipificada en el apartado x) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, consistente en "La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta".

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión: 1) Caducidad por duplicidad de expedientes disciplinarios toda vez que en el nº NUM001 que se incoó en Febrero de 2019, no se dictó resolución alguna declarando la caducidad, pese a lo cual se incoó un segundo expte. disciplinario, el NUM002, en fecha 1 de Julio de 2019, que se declara expresamente caducado por resolución de fecha 28 de Enero de 2020, en la que se acuerda asimismo la incoación del expte. Sancionador nº NUM000 que es el que constituye el objeto del presente recurso. 2) Falta de tipicidad; 3) Vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio de legalidad

-La Abogacía del Estado, por su parte, interesó, la desestimación del presente recurso, alegando que el expte. NUM000 no había caducado por haberse dictado y notificado a los recurrentes la sanción impuesta, dentro del plazo legal de 6 meses.

SEGUNDO

El mismo supuesto que se plantea en el presente recurso en relación con los mismos hechos y el mismo expediente disciplinario nº NUM000, ha sido ya resuelto por sentencia de ésta Sección 7º TSJM dictada en la misma fecha que la presente resolución, dictada en el P.O. 2396/2020, en relación a 4 compañeros del hoy recurrente que participaron en los mismos hechos, que fueron imputados y sancionados por la misma infracción disciplinaria, y que fueron asimismo objeto de 3 sucesivos expedientes disciplinarios. Por lo que tratándose de una cuestión netamente jurídica, hemos de transcribir a continuación la sentencia dictada en el P.O. 2396/2020 con ésta misma fecha.

La cuestión que se plantea en el presente recurso, consistente en si la caducidad del procedimiento sancionatorio o de gravamen se produce "ope legis" por el mero transcurso del plazo fijado en cada procedimiento para tramitar y notificar la resolución final; o por el contrario, se precisa un acto expreso de la administración que lo declare caducado para poder incoar un nuevo procedimiento, mientras que no prescriba la infracción, no ha sido una cuestión pacífica ni en la doctrina administrativa ni en la Jurisprudencia del TS.

Sin embargo, el alto tribunal, recientemente se ha decantado por la segunda de las soluciones descritas, en la Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2020 dictada en el Recurso de Casación nº 8332/2019, que, analizando un supuesto prácticamente idéntico al que constituye el objeto del presente recurso entendió que la cuestión de interés casacional, era la siguiente: Si habiendo incoado la Administración un procedimiento sancionador o de intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, y habiendo transcurrido su plazo reglado de tramitación sin haber resuelto de forma expresa el mismo, cabe entender declarada de forma tácita su caducidad mediante la incoación de un nuevo procedimiento de análogo objeto o, en todo caso, la caducidad ha de acordarse de forma expresa y previa a la incoación del nuevo expediente disciplinario.

En dicha sentencia, se declara expresamente que : "La caducidad no es sino uno de los efectos que el paso del tiempo tiene sobre los procedimientos administrativos. Las Administraciones públicas, en cuanto que personas jurídicas, están necesitadas de configurar su voluntad de manera compleja con una serie de actos de las personas físicas por las que actúan, integradas en los órganos administrativos. Para ello se exigen una serie de formalidades legalmente establecidas, que integran el procedimiento administrativo, que constituye, conviene recordarlo, una exigencia básica en dicha actuación de las Administraciones, como se impone ya al máximo nivel normativo en el artículo 105.c) de la Constitución , al exigir que los actos administrativos se adopten " a través" del procedimiento, que se regulan por la ley. Una de las mayores críticas doctrinales y jurisprudenciales en la regulación del procedimiento administrativo en nuestro Derecho ha sido la secular indefinición en cuanto a la incidencia del tiempo en su desarrollo. Sabido es la problemática generada con la regulación que se establecía al respecto en la vieja Ley de 1956 que, pese al avance que supuso, no contenía en su regulación una mínima exigencia en orden a esa influencia del tiempo sobre los procedimientos, siendo de recordar las situaciones de absoluta indefensión de los ciudadanos que, bien en vía de petición pero, sobre todo, en el ejercicio de potestades de gravamen, en especial las sancionadoras, iniciado el procedimiento, quedaban su tramitación a la disponibilidad temporal del personal encargado de su tramitación, disponibilidad que dado el secular cúmulo de trabajo para el personal encargado de la misma, terminaba siendo un auténtica incertidumbre para los ciudadanos. La Administración podría iniciar el procedimiento sin que existiera garantía alguna del tiempo para tramitarlo, por lo que solo el instituto de la prescripción de la potestad, o del derecho del particular, podría resolver esa incertidumbre, lo cual era ya complejo, entre otras cosas por la paradoja que se generaba, dado que el procedimiento suspendía la prescripción, entrando el ciudadano en un círculo vicioso de inadmisible aceptación por el Derecho.

A esa situación vino a poner término ya la Ley 30/1992 y, con mejores técnicas, ha sido reforzada en la vigente de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que ha previsto despejar, en todo caso, las dudas sobre la demora en la tramitación de los procedimientos administrativos. Con el nuevo sistema ya instaurado en aquella Ley de procedimiento de 1992, después de casi cuarenta años de la inicial, mantenido en la actual norma reguladora, la Administración, al iniciar los procedimientos, bien para decidir las peticiones de los ciudadanos, bien para ejercer sus potestades de gravamen, en especial las sancionadoras, no está ya habilitada para su tramitación de manera indefinida. Lo declara de manera taxativa el artículo 21.1º de la Ley cuando dispone que todos los procedimientos administrativos han de concluir por resolución expresa, no cabe mantener indefinidamente sin decisión un procedimiento una vez que se ha iniciado. Pero además de esa exigencia, se impone que, en todos los procedimientos, esa resolución expresa ha de dictarse en el plazo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR