STSJ Comunidad de Madrid 269/2023, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución269/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0009760

Procedimiento Ordinario 312/2020

Demandante: CANAL DE ISABEL II ENTE PUBLICO .

PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 269/2023

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

  1. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a tres de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 312/2020, interpuesto por el ente público " CANAL DE ISABEL II " representado y dirigido por la Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid , contra la Resolución dictada el 31 de enero de 2020 por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 31 de enero de 2020, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por don Hugo, en representación de CANAL DE ISABEL II, S.A., el 07/02/2020 frente a la resolución del mismo Organismo de fecha de 1 de septiembre de 2029 de la Confederaci6n Hidrográfica del Tajo , documento 77, notificado a la demandante el 05 de septiembre de 2019, en relación con la solicitud de la modificación de las condiciones o cláusulas de la autorización de vertido de la EDAR de Velilla de San Antonio (AV-0024/1987 (161.141/87)) desestimando el conjunto de alegaciones formuladas por la demandante a salvo la que se refería a la Condición IV.2.

Ha sido parte demandada la "CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO", representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto el 21 de enero de 2021 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso por la que se declarase:

--- dictar en su día SENTENCIA, por la que estimándose la presente demanda en su totalidad, se declare la nulidad de la Resoluci6n de la Confederaci6n Hidrográfica del Tajo de 31 de enero de 2020, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Canal de Isabel II frente a la Resoluci6n de 05/09/19 respecto a/al:

  1. Los límites establecidos en la misma en el Apartado 2 y el apartado 4 de la Condición III en relación a los límites de emisión de los parámetros Nitrógeno total y Fósforo total y se fijen los solicitados por mi mandante de 15 mg N/l para el nitr6geno y 2 mg P/l para el fósforo, de acuerdo con el tamaño y capacidad de la instalación y

  2. el 2º párrafo de la Condición IX y

  3. el 2º párrafo del apartado 1 de la Condición y

  4. el apartado 2 de la Condición

  5. con, en ambos casos, expresa condena en costas a la Administraci6n demandada.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia de inadmisión y luego desestimatoria del recurso contencioso administrativo, por la plena adecuación a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba , quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día 1 de junio de 2022 , fecha suspendida por acordarse una diligencia para mejor proveer en el sentido de requerir a la demandante el proyecto de octubre de 2006 firmado por el ingeniero don Justo ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, realizado con motivo de la ampliación de la EDAR DE Velilla de San Antonio .

Y DELIBERADO de nuevo en Sala se volvía a señalar para el día 16 de noviembre de 2022 continuándose la deliberación el día 11 de enero de 2023, teniendo así lugar.

En la tramitación del proceso se han observado todas las prevenciones legales. Es Magistrado Ponente doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa la opinión de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 31 de enero de 2020, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por don Hugo, en representación de CANAL DE ISABEL II, S.A., el 07/02/2020 frente a la resolución del mismo Organismo de fecha de 1 de septiembre de 2029 de la Confederación Hidrográfica del Tajo (en adelante, CHT), documento 77, notificada a la demandante la Resolución de 05 de septiembre de 2019, en relación con la solicitud de la modificaci6n de las condiciones o cláusulas de la autorización de vertido de la EDAR de Velilla de San Antonio (AV-0024/1987 (161.141/87)) desestimando el conjunto de alegaciones formuladas por la demandante a salvo la que se refería a la Condición IV.2.

Se impugnaban pues que no se hubiesen modificado los apartados 2 y 4 de la condición III en cuanto no accedía a modificar como pretendía Canal que pedía que se incrementasen los limites hasta 15 mg Nil para el nitrógeno y 2 mg P/I para el fosforo, y estableciendo que "las características de emisión del vertido serán tales que resulten adecuados para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del medio receptor", y que "las características de emisión del vertido serán tales que permitan la consecución del buen estado de las aguas de acuerdo con los objetivos ambientales y las normas de calidad ambiental previstos en el Plan Hidrológico de Cuenca y en las restantes disposiciones legales de aplicación", y lo impugnan porque entiende que dicha calidad no depende solo del vertido de la EDAR, y supone además no tener en cuenta que las EDAR reciben aguas residuales urbanas compuestas de aguas residuales domésticas, pluviales e industriales, que deben cumplir en el caso de estas últimas lo establecido en la Ley 10/1993, de 26 de octubre, de Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Mantenimiento.

Sostiene pues que el referido punto 4 ha de quedar fuera del condicionado, insistiendo en que el Canal no es responsable de los vertidos realizados al sistema integral de saneamiento y no puede controlar dichos vertidos, y que el objeto de las autorizaciones de vertido otorgados por la Confederación Hidrográfica del Tajo es garantizar el adecuado estado del dominio público hidráulico, y no los sistemas integrales de saneamiento.

Mantiene pues la Confederación Hidrográfica del Tajo exige unos requisitos que dice la actora que no están en la normativa vigente en valores de límites de emisión, pretendiendo Canal que en la resolución que finalmente se dicte se incremente los limites hasta 15 mg Nil para el nitrógeno y 2 mg P/I para el fosforo, para aglomeraciones de hasta 100.000 habitantes , de acuerdo con el tamaño y capacidad de la instalación y ante la imposibilidad de cumplir los límites actuales fijados para los mismos. Y subsidiariamente a lo anterior, se solicita que en caso contrario se establezca en la resolución una moratoria hasta que se realice la ampliación de la EDAR que permita cumplir con garantía los límites propuestos.

También impugna que no se hayan revisado los apartados 1 y 2 de la condición XI. Conforme al primero, apartado 2, "Respecto a los vertidos industriales que se realicen al sistema integral de saneamiento, será de aplicación la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento de la Comunidad de Madrid. La existencia de vertidos industriales que no cumplan con la normativa local o autonómica vigente no exime del cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente autorización", entendiendo que, de nuevo, se impone una responsabilidad que no le corresponde y supone el establecimiento de una responsabilidad objetiva que en ningún caso procede en esta materia.

Por su parte, establece el apartado 2 que "De conformidad con el artículo 251.3.b) del RDPH, el titular de la autorización está obligado a informar sobre el funcionamiento de las instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas (1) a los fines previstos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo , por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas"; y frente a tal obligación sostiene el Canal de Isabel II que el precepto está contemplado para las Administraciones con competencia en control de vertidos o a un ente con personalidad jurídica propia e independiente de aquellas administraciones.

Cuestiona también el Canal de Isabel II la legalidad del apartado 2 de la condición IX, sobre medidas en caso de emergencia,

En el primer párrafo dice :" "En el caso de vertido accidental o en cualquier otro supuesto que por fuerza mayor tuviera que verterse de forma no autorizada, se deberá solicitar el oportuno permiso, si fuera posible, a la Confederación Hidrográfica del Tajo, antes de efectuar el vertido. En todo caso, se deberá comunicar de forma inmediata la incidencia y se tomarán todas las medidas posibles para minimizar el impacto que pudiera producirse."

Y considera también que no debería incorporar el segundo párrafo según el cual "No obstante lo anterior, la obligación de dicha comunicación es independiente de las actuaciones de carácter sancionador que procedan en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente autorización". Y ello por atentar, dice, "contra el principio de...

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