STSJ Comunidad de Madrid 270/2023, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución270/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0053500

Procedimiento Ordinario 693/2022

Demandante: SOCIEDAD COOPERATIVA FERNISA

PROCURADOR D./Dña. MARIA EMMA ATIENZA CORRO

Demandado: MINISTERIO HACIENDA Y FUNCION PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 270

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a tres de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 693/2022 interpuesto por la representación legal de la SOCIEDAD COOPERATIVA FERNISA contra la Resolución de 23-05-22 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (Secretaría General Técnica-Ref HA/A/55/22), que inadmite solicitud de 3.12.21 sobre nulidad de valoraciones catastrales de fincas realizadas por la Gerencia Territorial del Catastro de Palencia sobre fincas ubicadas en el T.M. de Renedo de la Vega (Palencia) y como parte recurrida la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada (retroacción de actuaciones con notificación a la parte recurrente para formulación de alegaciones en sede catastral).

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión y en todo caso desestimatoria del recurso, por resultar adecuada a Derecho la actuación impugnada.

TERCERO

La cuantía del procedimiento quedó fijada en indeterminada. Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la prueba admitida y aportada por el recurrente (documental e informe pericial), abriéndose trámite conclusivo, que las partes cumplimentaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Finalmente se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 26 de abril de 2023, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 23-05-22 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (Secretaría General Técnica-Ref HA/A/55/22), que inadmite solicitud de 3.12.21 sobre nulidad de valoraciones catastrales de fincas realizadas por la Gerencia Territorial del Catastro de Palencia sobre fincas ubicadas en el T.M. de Renedo de la Vega (Palencia).

Tal nulidad se predica por la mercantil recurrente en dicha solicitud de 3.12.21 respecto de las valoraciones catastrales de las parcelas 1, 2, 3 y 4 del polígono 1, parcela 20 del polígono 2 y parcelas 43, 44, 51, 52,53 y 54 del polígono 12 (cuyas respectivas referencias catastrales recoge el antecedente 1 del acto impugnado), todas ellas ubicadas en dicho T.M. de Renedo de la Vega (Palencia).

SEGUNDO

La solicitud actora insta la revisión de oficio por la Administración tributaria de dichas valoraciones catastrales por causa de nulidad de pleno derecho de las mismas, ex artº 217 LGT.

Alega así la nulidad de las actas de inspección que fijaron nuevo valor catastral a tales fincas con efectos de 1.01.2013, por falta de audiencia y de notificación a la actora de dichos procedimientos de inspección catastral llevado a cabo en el año 2017, siendo así que la Gerencia catastral de Palencia era conocedora de que la actora era titular de tales inmuebles con efectos desde 12.07.13, según reconoce en acuerdo posterior de rectificación de errores catastrales de fecha 18.05.18 ( expte 99212.34/18).

Añade a lo anterior la nulidad de la valoración realizada en procedimiento de valoración colectiva nº 178942.34/12, respecto de las citadas parcelas 51, 52,53 y 54 del polígono 12, por falta de notificación individual a los propietarios de las mismas de las nuevas valoraciones.

Por último, pero no menos relevante para la recurrente, argumenta en contra de la superior valoración catastral determinada a resultas de la actuación inspectora al respecto como consecuencia de la nueva construcción que se aprecia en las parcelas y que discute la recurrente, aportando incluso pericial al efecto en autos.

TERCERO

El acto recurrido, previo informe de dicha Gerencia catastral, inadmite la solicitud, no acogiendo las alegaciones relativas a la indefensión y omisión total del procedimiento establecido, en aplicación del citado artº 217.1 LGT, letras a) y e) con cita legal y jurisprudencial al efecto.

Significa además que la actora no constaba como titular catastral de dichas fincas, por incumplir su obligación de declarar tal cambio de titularidad en su favor, no siendo incluso propietaria de las citadas parcelas 51, 52,53 y 54 del polígono 12, objeto del aludido procedimiento de valoración colectiva nº 178942.34/12.

Entiende por todo ello que la solicitud de revisión de oficio debe ser inadmitida a trámite, ex artº 217.3 LGT.

Dicho precepto legal establece cual sigue (se añade la cursiva):

" ARTÍCULO 217. DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PLENO DERECHO.

  1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

    1. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

    2. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

    3. Que tengan un contenido imposible.

    4. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

    5. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

    6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

    7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

  2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:

    1. Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

    2. A instancia del interesado.

  3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

  4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.

    La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere.

  5. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda.

  6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

    El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

    1. La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

    2. La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

  7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa".

CUARTO

La prolija demanda actora sustenta, en síntesis, reiterando lo argumentado en sede administrativa, que concurre nulidad de pleno derecho en dichas precedentes actas de inspección catastral por falta de audiencia de la actual propietaria, aquí actora, que no fue notificada al efecto en su día, lo que habilitaría la solicitud de revisión de oficio por actos nulos que insta en autos, donde postula además la anulación de las actas, con retroacción del procedimiento inspector para que se notifiquen las actuaciones inspectoras a la recurrente a efectos de poder formular alegaciones.

La Abogacía del Estado se opone a lo anterior, señalando en resumen que:

  1. - Procede la inadmisión del recurso en cuanto a las pretensiones de la demanda dirigidas a la revisión (anulación) de los actos tributarios precedentes a que se refiere la presente solicitud de revisión, la cual podría dar lugar a lo más, de estimarse el presente recurso, a la anulación de la inadmisión a trámite que acuerda el acto impugnado ex artº 217 LGT, debiendo procederse a su tramitación ( que no inadmisión a trámite) con las consecuencias correspondientes ( SAN 20.07.15 y las en ella...

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