STSJ Comunidad de Madrid 393/2023, 28 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución393/2023
Fecha28 Abril 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0016243

Procedimiento Ordinario 971/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. María Angeles

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 393/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSE MARIA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid, a 28 de abril de dos mil veintitrés

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 971/2020; interpuesto por la representación procesal de Dª María Angeles; contra la resolución del TEAR de 2 de junio de 2020, formulada contra resolución del recurso de reposición (n° de recurso: NUM000 NUM001) interpuesto contra acuerdo de liquidación provisional (n° de liquidación: NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación de 13.411,56 euros.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 18 de abril del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del TEAR de 2 de junio de 2020, formulada contra resolución del recurso de reposición (n° de recurso: NUM000 NUM001) interpuesto contra acuerdo de liquidación provisional (n° de liquidación: NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación de 13.411,56 euros.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid recoge:" ... como consecuencia de la tramitación de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada la Administración practico liquidación provisional, en la que somete a tributación la ganancia patrimonial declarada exenta por reinversión al no haberse adquirido la propiedad de otra vivienda habitual en el plazo de dos años desde la transmisión de la anterior vivienda, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . En concreto, se incluye la ganancia patrimonial obtenida por la reclamante por la transmisión realizada el 17/05/2013 del inmueble adquirido en 1999, habiendo adquirido la nueva vivienda habitual el 19/06/2015, con lo que el contribuyente supera los dos años de fecha a fecha.

Disconforme con la misma se interpone la presente reclamación, en la que se alega que el criterio aplicado es abusivamente restrictivo para el contribuyente, pues las obras de construcción de un inmueble no pueden ser taxativamente fijadas en menos de dos años. Considera que no se está atendiendo a la finalidad de la norma. Señala que la que la obra se da de alta en el Registro de la Propiedad de Boadilla del Monte con fecha 23.02.2015, se firma el Acta final de obra el 29.05.2015 y se inscribe el 3 de junio de 2015. Indica que los diferentes Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo en las últimas sentencias sobre el plazo de los 2 años para la aplicación de la exención por reinversión que dicho plazo lo es a los efectos del plazo de que se dispone para reinvertir, plazo diferente al que se dispone para finalizar la construcción de la vivienda habitual (4 años de conformidad con la asimilación a la adquisición de vivienda que realiza el artículo 55.1 del Reglamento del IRPF a la construcción de la vivienda habitual) "

Recoge lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 35/2006 del lRPF; en el artículo 41 del RD 439/2007; analiza el concepto de vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión en vivienda habitual, así como de otras concretas exenciones que se establecen en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto,

Y entiende que:" ... Por tanto, una vez transmitida por el interesado su vivienda habitual, para poder acogerse a la exención por reinversión, la adquisición jurídica de su nueva vivienda habitual tendrá que producirse dentro de los dos años posteriores a dicha transmisión o dentro de los dos precedentes-, sin que exista regulación alguna acerca de una posible ampliación de dicho plazo. De no adquirir en plazo, el contribuyente pierde en su totalidad el derecho a exonerar de gravamen la totalidad de la ganancia patrimonial generada, debiendo proceder a regularizar su situación tributaria conforme dispone el transcrito artículo 41.5 del Reglamento del Impuesto .

Además de lo anterior, interesa tener en cuenta el criterio contenido, entre otras muchas, en la Consulta Vinculante CV2192),"

Se remite a la Resolución 06371/2015 de 8-09-2016, del Tribunal Económico Administrativo Central, y ésta a su vez menciona la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2010 (Rec. nº 550212005),

Recogiendo la resolución del TEAR ahora recurrida que:" ... Conviene señalar que, a efectos de aplicar el beneficio de la exención por reinversión, esta debe materializarse en un plazo de 2 años (contados antes o después) de la fecha de venta de la anterior vivienda habitual. Ninguna norma impide que el contribuyente pueda gozar del beneficia fiscal de la exención por reinversión si destina las cantidades obtenidas en la enajenación a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual en construcción, incluida la posibilidad de autopromoción, siempre que lIegue a adquirir la propiedad de la vivienda dentro de los dos años siguientes a la enajenación de la anterior, no siendo aplicables las normas que la normativa del Impuesto prevé específicamente para la construcción, entre ellas, el plazo de cuatro años para su finalización desde el inicio de la inversión. Por tanto, si en el caso de una vivienda construida en régimen de cooperativa o autopromoción no se produjera la finalización de las obras en el plazo de los dos años posteriores (o en los dos años anteriores), a contar desde la enajenación de la vivienda anterior, no habría derecho a la exención parcial por las cantidades invertidas en la construcción, porque la construcción no se asimila a la adquisición a efectos de la exención por reinversión. En conclusión, la adquisición, sea de una vivienda ya existente o en construcción, debe tener lugar en el plazo de, dos años. Por otro lado, la adquisición a la que se refiere el precepto es una adquisición jurídica, esto es, es necesario que se produzca la entrega material del bien en cualquiera de las formas admitidas en derecho, siendo, pues de aplicación al caso que nos ocupa los artículos 609 y 1462 del Código Civil , por así permitirlo el artículo 7.2 de la LGT y, por lo tanto, si no concurren el título y el modo no puede considerarse que haya habido adquisición, lo que supone que en el plazo de dos años desde la venta de la anterior vivienda se tiene que haber adquirido la nueva(título y modo).

Y habida cuenta de que la nueva vivienda no se había adquirido en el plazo de dos años después de la enajenación de la primera vivienda, el incumplimiento de este requisito impide la aplicación de la exención parcial y, por tanto, conduce a la desestimación de la reclamación, pues tal y como señala el TEAC en la resolución citada la construcción de la vivienda habitual únicamente se asimila a la adquisición de la vivienda a efectos de la deducción por compra de vivienda, en tanto que para la exención por reinversión la única asimilación es la de la rehabilitación.

Por lo expuesto procede confirmar el acto administrativo por ser ajustado a Derecho, dado que, en el presente caso no se cumplen los requisitos recogidos en la norma para dejar exenta la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual, al no haberse adquirido la propiedad de la nueva vivienda en el plazo de los dos años siguientes a la enajenación, por lo que debe considerarse incumplido el plazo de reinversión y someterse a gravamen la ganancia patrimonial declarada exenta por reinversión.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado."

SEGUNDO

Por su parte la recurrente funda su demanda en: Que con fecha 17 de mayo de 2013, se procedió a la venta de la que entonces era vivienda habitual de la actora y su excónyuge, que fue adquirida en el año 1999 en régimen de gananciales. El importe de la venta fue de 330.000 euros. Tras la cancelación del crédito hipotecario pendiente de amortizar al tiempo de la transmisión, la compensación de deudas por impagos varios de uno de los...

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