STSJ Comunidad de Madrid 356/2023, 24 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución356/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0016508

Procedimiento Ordinario 1628/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Doroteo

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 356/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 1628/2020 promovido ante este Tribunal por DON Doroteo representado por el Procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro y asistido por el Letrado Don Aurelio Peiró Penadés, frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de junio de 2020, que desestimó las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001 frente a los acuerdos de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, por cuantía 9.195,25 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción derivada de la misma liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuantía de 4.105,04 €.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Tras el recibimiento del pleito a prueba, las partes presentaron por su orden escritos de conclusiones.

CUARTO

La cuantía del proceso se ha fijado en 13.300,29 €.

QUINTO

Con fecha 18 de abril de 2023 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretensión ejercitada.

Don Doroteo ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de junio de 2020, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 frente al acuerdo de liquidación provisional derivado del Acta de disconformidad nº A02- NUM002 por el concepto de IRPF del ejercicio 2014, por cuantía 9.195,25 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción derivada de la misma liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Acta nº A51- NUM003 , por cuantía de 4.105,04 €, interesando la devolución de los importes pagados más el interés legal desde su ingreso.

SEGUNDO

Actuación impugnada.

La precitada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de junio de 2020, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

Sobre la liquidación

- Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 26 de enero de 2018 mediante comunicación notificada al obligado tributario.

- El local de hostelería " DIRECCION000", explotado por la comunidad de bienes a que el reclamante pertenece por mitad, ejerce su actividad de viernes a domingo y durante los meses de julio y agosto de martes a domingo, lo que hace un total de 194 días al año, sobrepasando el límite establecido para considerarlo de temporada.

- El titular - personal no asalariado - se computa por entero en el Sistema Objetivo por Módulos y Régimen Simplificado del IVA, salvo que existan causas objetivas y en el caso de las comunidades de bienes cada participe tiene la consideración de titular de la actividad y por tanto debe computarse como personal no asalariado.

- Según la Orden por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, el titular de la actividad ha de ser considerado siempre como personal no asalariado y debe ser computado, con carácter general y de manera obligatoria, como una persona no asalariada, a excepción de que existan causas objetivas que permitan acreditar una dedicación inferior a 1.800 horas anuales, en cuyo caso se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad.

- En tal caso, el valor del módulo personal no asalariado correspondiente al titular de la actividad puede ser inferior a la unidad, estableciéndose un valor de 0,25 personas/año por tareas inherentes a la titularidad, valor que, a su vez, admite prueba en contrario tanto al alza como a la baja.

- Como causas objetivas para apreciar una dedicación inferior, la Orden ministerial menciona los supuestos de jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, si bien se trata de una relación abierta, por lo que cabe cualquier otra circunstancia objetiva que, como las citadas, no dependa exclusivamente de la mera voluntad del interesado y haga prácticamente imposible la dedicación a la actividad de las 1.800 horas anuales, incluidas las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad, así como cualquier otra relacionada con la misma.

- No se contempla entre estas causas la proporción correspondiente a cada comunero como personal no asalariado de las horas efectivamente trabajadas, de acuerdo con el "Informe Establecimientos" expedido por la Policía del Ayuntamiento de Navacerrada, por cuanto la circunstancia de ejercer la actividad comercial en un número de días inferior a los posibles conforme a las normas comerciales habituales y por motivos económicos, responde a causas subjetivas y no implica la necesaria reducción del número de horas de trabajo al año.

Sobre la sanción

- La conducta del reclamante ha consistido en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, lo que encuentra su calificación en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, LGT.

- El acuerdo sancionador contiene mención suficiente de los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente.

- En la actuación del reclamante ha existido negligencia, entendida como descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria, pues en la liquidación existen errores aritméticos y una interpretación contraria a la efectuada por la Dirección General de Tributos.

- La actividad del local " DIRECCION001" debe calificarse como actividad de restauración.

TERCERO

Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:

Falta de motivación de la comunicación de inicio de la actuación inspectora

- Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el día 26 de enero de 2018, sin que conste su motivación.

La expresión en la comunicación de haber sido incluido en el plan de inspección no resulta suficiente, de forma que permita comprobar si la selección ha sido realizada con arreglo a los criterios objetivos de los planes de control tributario aprobados anualmente y para poder controlar los excesos o arbitrariedades en la determinación de los destinatarios de las actuaciones comprobatorias.

Falta de notificación a uno de los cónyuges

- En la propuesta de liquidación correspondiente al acta de disconformidad por el ejercicio 2014 figuraban como obligados tributarios el recurrente y su esposa, mientras que en el acuerdo de liquidación confirmando la propuesta figuraba solo el recurrente como obligado tributario, al que solo se le notificó, al igual que el acuerdo que puso fin al expediente sancionador.

Cómputo del módulo de personal no asalariado

- Durante los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016 participó al 50% de " DIRECCION000 C.B.", que determina su rendimiento por el método de estimación objetiva por módulos, y su esposa, doña Estela, en otro 50% en " DIRECCION001 C.B.", entidad que determinaba su rendimiento por el mismo método, habiendo presentado declaración conjunta del IRPF esos cuatro ejercicios.

- Aunque la regla general sea que cada partícipe de la comunidad de bienes se compute como una persona no asalariada (1.800 horas), la Orden que desarrolla para el ejercicio 2013 el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA permite en una enumeración abierta que en aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. - STSJ de Castilla-La Mancha 502/2009, de 17 de noviembre de 2009, entre otras -.

- Al gravar la estimación objetiva la capacidad económica real, se debe prorratear el módulo "personal no asalariado" por los días acreditados de actividad, para que así converja con el sistema de estimación directa, pues de lo contrario existiría un enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria.

Epígrafe de la actividad desarrollada en el local " DIRECCION001"

- Al local " DIRECCION001" le corresponde el epígrafe 673.2 del IAE "otros cafés y bares",...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR