STSJ Comunidad de Madrid 172/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución172/2023

ala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0077358

Procedimiento: Asunto Penal 128/2023 (Recurso de Apelación 95/2023)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Leopoldo

PROCURADOR D./Dña. ANA MARÍA LÓPEZ REYES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 172/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a 27 de abril de dos mil veintitrés.

PRIMERO

La Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 467/2022, sentencia de fecha 09/01/2023, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Sobre las 13:00 horas del 31 de diciembre de 2019, en la plaza Dos de Mayo de Madrid, el acusado, Leopoldo, nacido en Túnez el NUM000/20, con residencia irregular en España y ejecutoriamente condenado por delito de tráfico de drogas a la pena de 9 meses de prisión en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29 de 25 de septiembre de 2017, entregó a Segismundo un envoltorio de plástico que contenía cocaína con un peso neto de 0,181 gramos y con una pureza del 70,3 %, recibiendo a cambio varias prendas de vestir que acababan de ser sustraídas de un establecimiento comercial y que tenían un valor inferior a 400 euros, a sabiendas de su ilícita procedencia, Siendo detenido en aquellos momentos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, siéndole intervenido en su poder 1465 euros procedentes de su actividad ilícita, junto con las prendas de vestir,

El valor total en el mercado ilícito de la droga intervenida es de 36,01 euros. Las prendas intervenidas fueron devueltas a su legítimo propietario.

SEGUNDO.- No se ha acreditado que el acusado tuviera disminuidas sus facultades intelectivas o volitivas".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que condenamos al acusado, Leopoldo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 80 euros con 8 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenido, a los que se dará el destino legalmente previsto.

Que condenamos al acusado, Leopoldo, como autor responsable de un delito leve de receptación a la pena de 29 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal penal en caso de impago.

Todo ello con el abono de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Leopoldo recurso impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 25/04/2023.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Leopoldo, quien fue condenado como autor de un delito contra la salud pública, con la circunstancia agravante de reincidencia, y un delito leve de receptación, en los términos antes dichos, se alza frente a la sentencia ciñendo el recurso al pronunciamiento relativo a la primera infracción, y articula dos motivos en cuya virtud pretende ser absuelto y subsidiariamente le sea impuesta la pena de un año de prisión.

TERCERO

I. El primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Sostiene el disconforme que ninguna declaración le incrimina, pues los testigos de cargo, agentes de la autoridad, no manifestaron en el plenario haber visto el intercambio de sustancia ilícita por ropa, a lo que suma la propia negación de los hechos imputados y el testimonio exculpatorio del Sr. Segismundo, quien dijo en el juicio haber adquirido la droga a otra persona. Añade que la propia sentencia de instancia en relación a los agentes con carnet profesional Nº NUM001 y Nº NUM002 afirma no vieron sino la entrega de "algo", que bien pudo ser 20 euros, como sostiene el testigo de descargo, pues en ningún momento corroboró haber entregado ropa a cambio de cocaína. Termina señalando que el Sr. Segismundo no fue detenido ni ha sido condenado por delito de hurto, a pesar de lo cual se estima acreditada la transacción consistente en entrega de ropa a cambio de "algo".

  1. Vaya por delante que conforme a reiterada doctrina legal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción es necesario un triple examen, a saber, un juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad, además se ha de verificar juicio sobre suficiencia, es decir, si constatada la prueba incriminatoria ésta es de tal consistencia que provoque el decaimiento de la presunción de inocencia, y , por último, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, o sea, si el Tribunal cumplió con el deber de fundamentar, si explicó las razones que justifiquen el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. En punto a la labor revisora del tribunal ad quem la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018, citando la anterior de 9 de diciembre de 2005, y a propósito de un recurso de casación aunque con argumentos trasladables a la apelación, sostiene que "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral" limitación común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, y , en suma, procede diferenciar lo que es percepción sensorial exclusiva del órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, practicable tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolle funciones de control.

  2. Fácil es constatar que la sentencia relata las pruebas de cargo practicadas en el juicio, y la racionalidad de los argumentos expuestos por el tribunal en la valoración probatoria, en acomodo a actividad desarrollada sin reproche alguno de ilegalidad. Menciona la Sala el testimonio del agente de Policía Nacional con carnet Nº NUM002 y NUM001, quienes vieron la toma de contacto y posterior trueque entre el finalmente detenido y el adquirente, y éste reconoció a su presencia haber recibido de aquél una papelina; asimismo prestó declaración el agente con TIP Nº NUM003, que describe en similares términos el suceso, precisando que se dirigió al comprador, y cómo se requisó las prendas y la papelina; los funcionarios fueron contundentes al describir el intercambio ocurrido, y el hallazgo de la sustancia. Cierto que los agentes no vieron en principio qué era lo entregado por el Sr. Leopoldo, pero esta imprecisión inicial no devalúa el signo inculpatorio de sus asertos -antes bien avala la credibilidad del testimonio, en tanto no incrementaron ni un ápice el alcance de su vista y esto excluye cualquier ánimo torticero -, y fue tras el correspondiente registro personal cuando constataron que se trataba de una papelina lo traspasado y así lo reconoció el propio Sr. Segismundo, aunque en el juicio por razones obvias lo negase.

Una valoración global de la prueba inculpatoria y la presentada en descargo no permite racionalmente otra conclusión que la obtenida en la instancia. Los...

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