STSJ Comunidad de Madrid 168/2023, 25 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución168/2023
Fecha25 Abril 2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0005773

Procedimiento: Asunto Penal 203/2023 (Recurso de Apelación 136/2023)

Materia: Agresiones sexuales

Apelante: D./Dña. Leticia

PROCURADOR D./Dña. BENJAMIN GONZALEZ LOPEZ

Apelado: D./Dña. Segismundo

PROCURADOR D./Dña. LEYLA GASANALIEVA SOLOVIOVA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 168/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ (Presidenta)

ILMOS. SRES. MAGISTRADES:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA (Ponente)

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés

PRIMERO

La Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Sumario Ordinario Nº 54/2022, sentencia Nº 733/22, de fecha 14 /12 /2022 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" PRIMERO.- Segismundo, nacido en Senegal el NUM000 de 1991, y Leticia, nacida en Senegal el NUM001 de 1974, mantuvieron una relación sentimental durante tres años, hasta el mes enero de 2020, conviviendo en este mes en el domicilio sitio en Madrid, en la CALLE000, n° NUM002, NUM003, en el que también convivía en aquella época Juan Alberto.

SEGUNDO. - Leticia fue asistida el día 10 de enero de 2020 en el hospital 12 de octubre por dolor y molestias en cicatriz de codo izquierdo, siendo el juicio clínico: cuerpo extraño en región olecranon tras herida, y extrayéndose un fragmento de cristal.

No ha quedado probado que esta lesión fuera causada por Segismundo el 2 de enero de 2020 al arrojarle una vaso cuando ambos se encontraban en el domicilio común y haber evitado ella que le diera en la cara, al haber levantado el brazo, impactando el vaso contra el codo.

TERCERO.- No ha quedado probado que Segismundo, y Leticia mantuvieran la tarde del 19 de enero de 2020 relaciones sexuales no consentidas por esta".

SEGUNDO

Meritada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

Que debemos absolver y absolvemos a Segismundo de los delitos de agresión sexual y lesiones en el ámbito familiar por los que fue acusado, declarando de oficio las costas causadas.

TERCERO

Notificada la misma, interpuso recurso de apelación frente a la misma la representación de DOÑA Leticia, recurso que fue impugnado por la representación de Segismundo , y por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 790 al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar par el inicio de la deliberación de la causa el 25/04/2023.

Es ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez-Pereda, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Segismundo. de los delitos de agresión sexual y lesiones en el ámbito familiar por los que venía siendo acusado, se ha alzado Dª Leticia, constituida en Acusación Particular.

El único motivo del recurso censura la valoración de la prueba, pues en criterio de la apelante el tribunal erró al apreciar las practicadas en el juicio, significadamente da mayor valor a lo manifestado por el acusado en el ejercicio de su derecho a la última palabra, dado que se negó a declarar y por ende a contestar a las preguntas ni del tribunal , ni de su letrada, ni de las acusaciones, sin que por parte del tribunal se fundamente -a su criterio- el por qué de esta "valoración privilegiada en detrimento de la declaración de la víctima" (sic).

Añade la recurrente que la declaración de la recurrente se hizo con interprete siendo además que padece trastornos psicológicos que le impedían expresarse con claridad, a lo que añade que desde que ocurrieron los hechos hasta que declara en el juicio transcurren dos años.

Alude a la agresividad del procesado absuelto y a que tal hecho fue constatado por la policía que acudió al domicilio de ambos. Considera dato periférico que avalaría la tesis condenatoria que postula el silencio consecuente al ejercicio del derecho a no contestar a las preguntas formuladas lo que entiende, además, como dato reforzador de la propia credibilidad que a sí misma se atribuye, cuyo propio relato tilda de coherente y ayuno de contradicciones.

El recurso termina suplicando, en literales términos:

"Se condene al como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código penal, y un delito de agresión sexual previsto en el art.179 del Código penal, a las penas solicitadas por esta acusación particular en el seno de este procedimiento a las que nos remitimos, por ser Justicia y conforme a Derecho.

PRIMERA PETICIÓN SUBSIDIARIA proceda a declarar la nulidad de la Sentencia de 14 de diciembre retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar Sentencia por la Sección 27 de la Audiencia Provincial, debiendo emitir una nueva resolución judicial de conformidad con lo dictaminado en la Sentencia que resuelva el presente recurso de apelación.

SEGUNDA PETICIÓN SUBSIDIARIA, para el supuesto que se considere que no es posible condenar al acusado en segunda instancia tras revocar la sentencia absolutoria, por entenderse que es necesaria la revisión de la prueba personal para resolver el recurso de apelación, interesa al derecho de esta parte que se proceda a decretar la nulidad de la sentencia retrotrayéndose las actuaciones al momento de celebración de la Vista, ordenando así la práctica de un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente al de la Instancia para que conozca del presente procedimiento otro Magistrado".

SEGUNDO

Forzoso es recordar que, como viene señalando esta Sala, el régimen de impugnabilidad mediante apelación de las sentencias absolutorias está regulado tras la modificación legislativa introducida por ley 41/2015, de 5 de octubre, en los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de cuya conjunta lectura resulta que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad.

De otra parte, la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se han pronunciado en torno a las posibilidades de revocación de sentencias...

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