ATS, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6742/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6742/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Luisa y don Julio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2022 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 8429/21, dimanante del juicio verbal sobre régimen de visitas a favor de abuelos n.º 1237/20 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por la procuradora Sra. León López, se ha personado en nombre y representación del recurrente. La parte recurrida no se ha personado en esta sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por Providencia de fecha 22 de marzo de 2023, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Mediante escrito la parte recurrente solicita la admisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 27 de abril de 2023, en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de casación formulado.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, LEC, invocando la existencia de interés casacional por la oposición a la jurisprudencia del TS, en el encabezamiento, cita infracción del art. 160.2 art. 2 LOPJM, los arts. 3 y 27.2 Convención de Derechos del Niño, y vulneración del principio del interés superior del menor y de la doctrina contenida en SSTS 581/2019 de 25 de octubre y 638/2019 de 25 de noviembre.

En su desarrollo cita dos motivos, el primero, por infracción del art. 160 CC, y principio del interés superior del menor, art. 2 LOPJM, los arts. 3 y 27.2 Convención de Derechos del Niño, y del art. 92.5, 6 y 7 CC, al existir causa justificada que impide las relaciones abuelos y nietos, por la falta de relación entre ellos, la existencia de graves acusaciones, y la existencia de un riesgo razonable en los menores; destaca la enfermedad mental de la madre, indicando que empeorará su estado emocional; en el segundo, alega infracción del art. 160 CC y jurisprudencia de la sala TS, y así cita las núm. 581/2019 de 25 de octubre y 638/2019 d 25 de noviembre, 532/2018 de 27 de septiembre. Solicita no se reconozcan las visitas.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor de los abuelos, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes son los siguientes, la parte demandante, en su condición de abuelos, interpuso demanda en reclamación del derecho de visitas sobre sus nietos -nacidos en 2012 y 2014- frente a los progenitores; por sentencia se acordó al no concurrir causa justificada para impedir dichas relaciones, establecer visitas a pesar del enfrentamiento entre los miembros del grupo familiar, y no incidir en los menores; y dado que no había relación desde 2018, se impuso un régimen progresivo y supeditado a terapia por parte de abuelos y padres, en caso de no poderse establecer de forma autónoma, las relaciones entre ellos.

Recurrida la sentencia en apelación por los progenitores, alegan justa causa para no existir visitas, la falta de relación, la corta edad de los menores, y la enfermedad mental de la madre- la audiencia destaca que ello aconsejó no oír a los menores, por su falta de madurez y los perjuicios de someterse a los mismos a la tesitura de contrariar a su madre-. La audiencia desestimó parcialmente el recurso y confirmó las visitas dispuestas en la apelada, y se apoya en que de los autos resulta que la única causa de la interrupción entre las relaciones de abuelos y nietos, fue la negativa firme y reiterada de los padres de los menores, siendo que no se ha acreditado que el interés de estos, aconseje que no haya relación entre abuelos y nietos; se añade que en el fondo, el recurso de apelación se fundamenta no tanto en el interés de los menores-nietos, como en el de que la madre sufre una enfermedad mental. La audiencia no obstante, deja sin efecto la derivación de la familia a la terapia.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, si se respetan los hechos declarados probados a los que atiende la sentencia recurrida y su ratio decidendi resolviendo conforme al interés del menor ( arts. 483.2.3º y 477.2.3º y 3 LEC).

La audiencia, confirma la sentencia apelada, y mantiene un régimen de visitas de los nietos con los abuelos paternos, y resuelve apoyándose en el principio del interés superior de estos.

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"[...]Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

En concreto, en relación a las visitas entre abuelos y nietos, la STS núm. 581/2019 de 5 de noviembre, declara:

"1.- En la sentencia núm. 90/2015, de 20 de febrero, decíamos que la Sala tiene sentado un cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos, que recuerda la sentencia de 27 de julio de 2009 citada por la parte. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deben tener siempre como guía fundamental el "interés superior del menor" ( STS 28 de junio de 2004), si bien, y en aras de ese interés, se prevé la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor.

Tal interés, guía de la interpretación jurisprudencial, deriva de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos [...] Las relaciones familiares de conformidad con la Ley [...]".

Así se contempla no solo en el artículo 160 del Código Civil sino también en las legislaciones autonómicas.

De ahí que la Sala parta de la regla de que no es posible impedir el derecho de los niños al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con sus progenitores por diversos motivos ( STS de 20 de octubre de 2011). Reciente es la STS de 13 de febrero de 2015, Rc. 2339/2013, que recoge la citada doctrina.

Ahora bien, el artículo 160. 2 del Código Civil sí permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no es definida y, en consecuencia, debe examinarse en cada caso, sirviendo de guía, como se ha dicho, para tal valoración el interés superior del menor.

Esta doctrina de la Sala se viene reiterando en posteriores sentencias como la de 24 de mayo de 2013 y 14 de noviembre de 2013, siendo corolario de la misma la de que se ha de estar a las circunstancias del caso y valorar singularmente en cada uno de ellos si lo que el Tribunal considera probado constituye una causa relevante y de entidad como para ser calificada de justa a efectos de impedir, aunque sea transitoria y coyunturalmente un régimen de visitas y comunicación de los abuelos con los nietos, si se tiene en consideración el papel que desempeñan los abuelos de cohesión y trasmisión de valores en la familia según recoge la Exposición de Motivos de la Ley 42 de 2003 de 21 de noviembre por la que se modificó el artículo 160 del Código Civil, entre otros".

En consecuencia, la sentencia recurrida no infringe la doctrina de esta sala, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite concedido, mostrando su disconformidad, no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en los términos expuestos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente. que perderá el depósito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Luisa y don Julio contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2022 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 8429/21, dimanante del juicio verbal sobre régimen de visitas a favor de abuelos n.º 1237/20 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla, que perderá el depósito.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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