ATS, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7412/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 7412/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Carrau Corporación Jurídica y Financiera, S.L.P., actuando esta en su calidad de administrador concursal de Elduval, S.A.U., formuló recurso de casación contra la sentencia n.º 895/2021, de 6 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1330/2020, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 507/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Esteban Carlos Martínez Espinar presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Carrau Corporación Jurídica y Financiera, S.L.P., actuando esta en su condición de administrador concursal de Elduval, S.A.U., personándose en calidad de recurrente. Por su parte, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito ante esta Sala, en la representación que legalmente ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de abril de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2023 se hace constar que únicamente la parte recurrida personada ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, se estructura en torno a un único motivo que encabeza de la siguiente manera: "Infracción de la interpretación jurisprudencial que del artículo 181.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal se concreta en las Sentencias del Tribunal Supremo n.º 225/2017, de fecha 6 de abril de 2017, y las Sentencias de Audiencias provinciales de Zaragoza, n.º 527/2017, de 21 de septiembre, de Palma de Mallorca de 20 ee junio de 2018, de Burgos n.º 87/2020, de fecha 20 de febrero de 2020: Ponderación de la sanción de inhabilitación incluirá en el artículo 181.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso".

La recurrente entiende que la inhabilitación decretada no es proporcional, atendidas las circunstancias.

TERCERO

Así formulado, el recurso no puede ser admitido porque la sentencia no es recurrible, conforme a lo previsto en los artículos 197.4 y 197.7.º LC (ex art. 483.2. 1.º LEC).

El auto de esta sala de fecha 12 de julio de 2017 (Rec. n.º 1062/2015), aborda la cuestión en los siguientes términos:

"[...] En efecto, la ley concursal tiene normas específicas para el acceso al Tribunal Supremo. De conformidad con su artículo 197.7: "Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta.

Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera- declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común- son irrecurribles. Lo son- siempre que adopten forma de sentencia-, las relativas a la conclusión del concurso. Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal ( ATS 8.11.16, recurso 2044/2014), o cese de administrador concursal ( ATS 30-9-15, recurso 178/2015). La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios [...]".

En el caso que nos ocupa, ha recaído sentencia en segunda instancia en un procedimiento de incidente concursal de la sección segunda del concurso ( art. 181.3 LC), en concreto el objeto de la sentencia recurrida es pronunciarse sobre la aprobación de las cuentas de la administración concursal. Por lo tanto, debe inadmitirse el recurso porque la resolución no es recurrible.

En efecto, la Ley Concursal tiene normas específicas para el acceso al Tribunal Supremo. De conformidad con su artículo 197.7 LC: "[...] Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta [...]".

Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera- declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común -son irrecurribles. Lo son -siempre que adopten forma de sentencia-, las relativas a la conclusión del concurso. Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal ( ATS 8 de noviembre de 2016, rec. 2044/2014), o cese de administrador concursal ( ATS 30 de septiembre de 2015 rec. 178/2015). La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios.

Es cierto que en determinadas ocasiones esta sala se ha pronunciado acerca de determinadas rendiciones de cuentas. Así, en la STS 364/2014, de 7 de julio, en la STS 592/2014, de 9 de octubre, en la STS 424/2015, de 22 de julio; y, añadimos, más recientemente, la STS 225/2017, de 6 de abril. Pero dichos asuntos presentaban ciertas particularidades, siendo común a todos ellos que la recurribilidad de la resolución permaneció incuestionada por las partes.

Así, en la STS 364/14 lo que se cuestionaba era la infracción del artículo 154 LC, y conforme a la interpretación de dicho precepto fue resuelto el recurso.

En la STS 592/14, lo que se cuestionaba era la propia conclusión del concurso por no haberse interpuesto demandas en reclamación de créditos pendientes de terceros. Como ya se ha dicho, la conclusión del concurso sí es recurrible en casación.

En la STS 424/15, el recurso se basaba en la infracción del artículo 154 LC "con ocasión de la oposición a la rendición de cuentas", y no en la infracción del artículo 181 LC, aunque aprovechamos aquella resolución para perfilar algunas cuestiones dudosas relativas a la alteración de los pagos la rendición de cuentas. Recordamos:

"[...] que las peticiones subsidiarias a la desaprobación de las cuentas de "incluir en la misma [información] relativa a los créditos contra la masa de terceros que los han visto satisfechos..." o "la ordenación de los pagos efectuados", o "reclamando a terceros a quienes le les abonó indebidamente su crédito para satisfacer el que ostenta la TGSS", no están previstas en el art. 181.4 LC. En todo caso se tratará de actuaciones que deberá llevar a cabo la administración concursal, si procede, en la nueva rendición de cuentas [...]".

También aclaramos que:

"[...] los efectos de la desaprobación de las cuentas, "que no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales" que establece el art. 181.4 LC, comporta la inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos, por un periodo que no puede ser inferior a seis meses ni superior a dos años. Al no haberse solicitado esta expresa y obligada condena, debe imponerse en su grado mínimo, esto es, seis meses [...]".

Por último, en la sentencia 225/17,-en la que una vez más la norma citada como infringida no era el 181 LC, sino el 176 bis-, matizamos que:

"[...] No cualquier irregularidad que pueda aflorar con la impugnación de la rendición de cuentas debe justificar la denegación de su aprobación, sino aquellas que por su entidad resulten relevante [...]".

Es obvio que el legislador, al sustraer la rendición de cuentas del recurso de casación, pretende circunscribir únicamente a los recursos ordinarios- en particular la apelación, cuando proceda- la resolución de incidentes concursales por infracción de dichos preceptos. Otro entendimiento de la norma obligaría al Tribunal Supremo a reexaminar como tercera instancia la acomodación de todos los pagos realizados en todos los concursos de acreedores, sustanciados por miles, siendo dicho cometido ajeno a su función nomofiláctica y de creación de doctrina.

En el caso que nos ocupa, la recurrente ha recaído sentencia en segunda instancia en un procedimiento de incidente concursal de la sección segunda del concurso ( art. 181.3 LC). En concreto la sentencia recurrida se pronuncia sobre la aprobación de las cuentas de la Administración Concursal, así como, en su caso, sobre la inhabilitación de los administradores concursales, a lo que se opone la recurrente. Por lo tanto, toda vez que se trata de una cuestión que pertenece a la sección segunda, debe inadmitirse el recurso al ser la resolución irrecurrible.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carrau Corporación Jurídica y Financiera, S.L.P., actuando esta en su calidad de administrador concursal de Elduval, S.A.U., contra la sentencia n.º 895/2021, de 6 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1330/2020, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 507/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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