ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6665/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 6665/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Darío, D.ª Almudena y D.ª Angelica presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 749/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 919/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó emplazar a las partes por 30 días ante esta sala..

TERCERO

El procurador D. Alfonso Albacete Manresa se personó ante esta sala en nombre y representación de D. Darío, D.ª Almudena y D.ª Angelica, en calidad de recurrente. Los procuradores D. Juan José Conesa Cantero, en nombre y representación de D.ª Consuelo, D. José Miras López, en representación de D.ª Inés, y D. Alberto Hidalgo Martínez, en representación de D.ª Catalina y D. Candido, D. Cirilo y D.ª Enma, se han personado ante esta Sala en calidad de partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de fecha de 14 de diciembre de 2022 se puso de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrente ha solicitado la admisión del recurso interpuesto. D. Alberto Hidalgo Martínez, en representación de D.ª Catalina y D. Candido, D. Cirilo y D.ª Enma ha manifestado su conformidad con la concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El resto de recurridas no han formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre nulidad de operaciones particionales testamentarias. El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3 º del artículo 477.2 de la LEC, por presentar la sentencia recurrida interés casacional y se desarrolla en un motivo en el que se citan como infringido el art. 784 CC en relación con la DT 8.ª de la Ley 11/1981 y la doctrina de esta sala representada, entre otras, en las SSTS 896/07, de 31 de julio y 192/05, de 17 de marzo. En el motivo se viene a mantener que la sentencia de esta sala en la que se apoyan las sentencias de primera y segunda instancia (la 79/2013, de 1 de marzo) es una sentencia aislada y que resulta de aplicación la doctrina anterior sobre la norma aplicable a las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por inexistencia de interés casacional al no encontrar apoyo la tesis de la recurrente en la más reciente doctrina de la sala ( artículo 483.3.3º, y 477.2.3 LEC).

En efecto, la parte recurrente ignora o soslaya que la doctrina recogida en la STS 79/2013 fue reiterada en la posterior sentencia 357/2016, de 1 de junio. En dicha resolución se dispone lo siguiente:

"II) Con posterioridad, esta Sala, sin alterar el carácter general de la doctrina expuesta, precisó su jurisprudencia respecto de relaciones jurídicas sucesorias no agotadas o pendientes de ejecución. En este sentido, la STS de 1 de marzo de 2013 (núm. 79/2013), declaraba:

[...]1 . De lo anteriormente expuesto se desprende que la fundamentación técnica del presente caso no puede sustentarse ni en una interpretación integrativa de la voluntad formalmente declarada y querida por el testador, equiparándose a estos efectos la descendencia biológica y legítima con la adoptiva, ni tampoco referenciando el proceso sucesorio de la sustitución fideicomisaria en el momento de la muerte del fiduciario adoptante como, en su caso, de la calificación condicional de la sustitución dispuesta.

Si esto es así, la corrección del sentido del fallo en el presente caso, esto es, el reconocimiento de los derechos hereditarios de los herederos del fideicomisario adoptado, descansa en la concurrencia de otras perspectivas metodológicas, estrictamente enlazadas entre sí, a saber: la aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad o no discriminación ( artículos 14 y 39 CE ), respecto de relaciones jurídicas sucesorias no agotadas o pendientes de ejecución, junto con la peculiar naturaleza de la sustitución fideicomisaria en la dinámica del proceso sucesorio.

  1. En efecto, en el juego de la retroactividad conviene tener en cuenta lo ya señalado por esta Sala, a propósito de la aplicación retroactiva del principio de igualdad en la sucesión de títulos nobiliarios (Disposición Transitoria Única, apartado tercero, LITN ), Sentencia de Pleno de 3 abril 2008 (núm. 251/2008 ) en cuanto que: "la aplicación retroactiva (de dicha Ley) no es contraria al principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales ( artículo 9.3 CE), pues la prohibición que se impone al legislador no comprende todos los derechos, ni siquiera los derechos adquiridos, sino que se refiere únicamente a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona ( STS 42/1986, de 10 de abril , FJ 3) y a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de la persona, en virtud de relaciones consagradas y situaciones agotadas, y no a los pendientes, futuros, condicionados o consistentes en expectativas (SSTC 9911987, de 11 de junio, FJ 6 b y 178/1989 . de 2 de noviembre, FJ 9); conclusión que se ve reforzada cuando, fuera de la anterior prohibición, se pretende la aplicación directa del principio constitucional de igualdad o de no discriminación sobre realidades o situaciones sucesorias anteriores que no han resultado todavía consolidadas, agotadas, o consagradas plenamente en el proceso sucesorio.

    Desde esta premisa, por tanto, la cuestión a dilucidar en el presente caso se plantea, primordialmente, en orden a determinar si la sustitución fideicomisaria dispuesta por el testador quedó o no configurada como una situación sucesoria, previamente consolidada o agotada, respecto del ejercicio de los derechos sucesorias de los herederos del fideicomisario adoptado. La respuesta, en cualquier caso, debe respetar la peculiar naturaleza y caracterización de esta figura en el proceso sucesorio, integrada en la estructura y unidad de la sucesión del causante fideicomitente, como llamamiento cierto o no condicionado que trae causa directamente del mismo y no del fiduciario que, a estos efectos, no transmite derecho sucesorio alguno que no estuviera ya en la esfera hereditaria del fideicomisario, STS de 30 de octubre de 2012 (núm. 624/2012 ).

  2. En este sentido, la peculiar naturaleza de la sustitución fideicomisaria determina el establecimiento de un orden sucesivo y cronológico en el proceso adquisitivo de la herencia o legado de que se trate, culminándose dicho proceso con la correspondiente restitución de los bienes hereditarios a los herederos fideicomisarios, sobre los que ya no pesa ninguna carga de conservación o restitución de los mismos.

    En el presente caso, el fideicomisario adoptado adquirió su derecho hereditario desde la muerte del testador fideicomitente, transmitiendo dicho derecho a sus herederos tras su propia muerte artículo 784 del Código Civil ). Sin embargo, dicha transmisión no operó la consumación o consolidación de la situación sucesoria creada y, con ella, la definitiva adquisición de la herencia, al quedar sujeta tanto a la muerte del heredero fiduciario adoptante, que murió con posterioridad al heredero fideicomisario adoptado, como la aceptación de la herencia fideicomisaria por sus propios herederos, como titulares del derecho hereditario objeto de transmisión, esto es, respecto de la restitución o deber de entrega de los bienes de la herencia a la muerte del heredero fiduciario, en el año 1991, como en relación a la aceptación tácita de los herederos del heredero fideicomisario implícita en la demanda de 10 mayo 1999, que inicia el presente litigio, y por la que declaran su condición de propietarios de los bienes hereditarios. Proceso adquisitivo, abierto y todavía no consolidado, en el que resulta pertinente la aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad o no discriminación ( artículos 14 y 39 CE) respecto de sucesiones que aunque abiertas con anterioridad a la Constitución, no obstante como es del caso, no han consolidado o agotado el proceso sucesorio y adquisitivo derivado".

    III) En el presente caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad o de no discriminación encuentra su fundamento primario en el hecho de que las relaciones sucesorias, atendidas las circunstancias del proceso sucesorio, no se encontraban consolidadas o agotadas antes de la entrada en vigor de la Constitución. En efecto, si atendemos a dicho proceso sucesorio, observamos que, con independencia del momento de apertura de la sucesión, que siempre viene determinado por el fallecimiento del causante, la dinámica sucesoria respondió, a semejanza de lo expuesto con relación al fideicomiso, a un orden sucesorio sucesivo determinado, consecutivamente y de forma independiente, por distintas vocaciones hereditarias (testamentaria y abintestada, ambas válidas) y por distintos llamamientos concretos a su adquisición (ius delationis). De ahí que no pueda afirmarse que el fenómeno sucesorio, con relación a estos presupuestos del proceso sucesorio, estuviera consumado o agotado en el año 2001. Año en donde, tras el incumplimiento de la carga hereditaria por parte de la Diputación Provincial, se abre la sucesión intestada, cuando ya resultaba de aplicación la Constitución. Por lo que el motivo debe ser desestimado."

    Por tanto, observamos, que la recurrente parte en todo caso de una premisa incorrecta, cual es que la sentencia 79/2013 es una sentencia aislada de la sala al existir, al menos otra resolución en el mismo sentido, que suponen una evolución de la doctrina que invoca la recurrente.

    Pero es que, además, la recurrente parece también obviar que la propia sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto declara que ninguna duda existe acerca de que los hijos del segundo matrimonio de D. Darío (la familia Aureliano, hoy recurrida) fueron legitimados por el expreso reconocimiento del padre de los litigantes.

    Por todo ello, el interés casacional invocado resulta inexistente, si atendemos las concretas circunstancias fácticas del caso, lo que determina que el recurso de casación deba ser inadmitido.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esa resolución.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, habiéndose presentado escrito de alegaciones únicamente por el procurador de la parte recurrida D. Alberto Hidalgo Martínez, en representación de D.ª Catalina y D. Candido, D. Cirilo y D.ª Enma, procede imponer las costas del recurso por ella generadas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Darío, D.ª Almudena y D.ª Angelica contra la sentencia dictada en segunda instancia el 4 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 749/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 919/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas generadas por la parte recurrida D.ª Catalina y D. Candido, D. Cirilo y D.ª Enma a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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