SAP Madrid 316/2023, 5 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Número de resolución316/2023
Fecha05 Abril 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0147598

Recurso de Apelación 210/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1123/2018

APELANTE: D. Jesús Carlos

PROCURADORA Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA

LETRADO D. RAMÓN CARBAJAL LÓPEZ

APELADO: D. Juan Alberto y VINAE MURERI, S.L.

PROCURADOR D. JOSE LUIS FRISA GOMEZ

LETRADO D. VÍCTOR JAVIER RUIZ DE DIEGO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D.RAFAEL FUENTES DEVESA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA Nº 316/2023

En Madrid, a cinco de abril de dos mil veintitrés.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 210/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1123/2018 seguido ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid

Han sido partes en el recurso, como parte apelante Jesús Carlos y como parte apelada VINAE MURERI, S.L. y Juan Alberto, representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados

Es magistrado ponente don Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por Jesús Carlos contra VINAE MURERI, S.L. y Juan Alberto, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"

  1. Se declare el derecho de mi mandante a la devolución de las cantidades entregadas a VINAE MURERI, SL, que ascendieron a ciento veinte mil ochocientos cincuenta y siete euros con setenta y seis céntimos (120.857,76 euros)

  2. Y se condene solidariamente a la entidad mercantil "VINAE MURERI, S.L.", y a su administrador Presidente del consejo de administración, don Juan Alberto, a que abonen a mi representada la cantidad entregada y no devuelta de 120.857,76 euros, con sus correspondientes intereses y costas legales"

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 23 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por don Jesús Carlos, siendo demandados la mercantil VINAE MURERI, S.L., y don Juan Alberto, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte demandante."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal el recurso de apelación y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 30 de marzo de 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

  1. En la demanda que da lugar a esta litis, formulada en julio de 2018 por Jesús Carlos, se ejercitan de forma acumulada la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil VINAE MURERI, S.L., y la acción de responsabilidad solidaria del art 367LSC frente al presidente del consejo de administración de dicha sociedad, Juan Alberto

    Respecto de la primera se alega que el crédito exigido (adquirido de la entidad TECHVIEW LIMITED en fecha 20.11.2017) deriva de unas relaciones que mantuvieron TECHVIEW LIMITED (representada por el citado Jesús Carlos) y VINAE MURERI, SL (representada por el demandado Juan Alberto) durante el año 2013 y 2014.

    Relata que estuvieron manteniendo conversaciones en las que se ofreció la compra de la bodega, ante la muy delicada situación financiera de la mercantil demandada, y que para ello debía realizar unos pagos para ayudar a salvar la cosecha del año 2013 y evitar su embargo, lo que motivó una primera trasferencia el 16.10.2013 de 61.517,76 € y ante las nuevas necesidades se realizan dos nuevas transferencias el 5.12.2013 y 30.12.2013 por importe de 26.000,00€ y 33.340,00€ respectivamente.

    Expone que durante ese tiempo el Sr. Jesús Carlos estuvo intentando ayudar comercialmente a la demandada , buscando algún cliente que pudiera adquirir algún lote de vinos y que le enviaron numerosa documentación contable, laboral, bancaria ,etc., de la mercantil y un borrador de contrato denominado de "opción de compra de participaciones sociales" , que no se llegó a firmar , pues el precio de la opción (200.000 €) era el que habían pactado para la compra ( teniendo en cuenta lo ya prestado), de modo que se pasa a proponer como precio de compra más de un millón y medio de euros , más una serie indeterminada de avales y garantías; contrato que no se firmó por la sorpresa de que la sociedad Vinae Mureri, S.L. no depositaba cuentas desde el año 2005

    Concluye que desde ese momento se solicitó la devolución de las cantidades entregadas ( 120.857,76 euros) , sin que haya recibido nada, literalmente " ni el dinero entregado ni las supuestas botellas de vino que garantizaban ese dinero abonado", a pesar de los requerimientos dirigidos al efecto, limitándose su argumentación jurídica a la indicación de los arts. 1.100, 1.101, 1.103, 1.104 y 1.108 del Código Civil y a decir que "Al no haberse formalizado el acuerdo procede la devolución de las cantidades entregadas, toda vez que los demandados no tienen causa o derecho para retenerlas"

    En cuanto a la responsabilidad del administrador prevista en el art 367LSC reseña que VINAE MURERI S.L desde el año 2005 no ha presentado cuentas anuales, habiendo el Juzgado de lo Social acordado el 21.6. 2017 la declaración de insolvencia prevista en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como que está inactiva y que ha sido vendida la bodega en 2018, por lo que estima concurrentes las causas de disolución de las letras a), d) y e) del apartado 1 del art. 363 LSC

  2. -Los demandados no niegan las transferencias, pero indican que corresponden que a unas adquisiciones de vino que TECH VIEW, S. L. realizó a VINAE MURERI, S. L por ese importe de 120.857,76 euros, según facturas emitidas en su día por esta última

    Reconoce que Jesús Carlos estaba interesado en la adquisición futura de la bodega, pero insiste en que la cantidad objeto de reclamación obedece a la adquisición de botellas de vino, y no a supuestas "operaciones de compra de la bodega", habiendo requerido a TECH VIEW LIMITED ( Jesús Carlos) la retirada del vino almacenado desde junio de 2015 , al haber trasmitido la mercantil las instalaciones, por lo que concluye que no se adeuda cantidad alguna, al haber cumplido sus obligaciones, y que por ello no cabe hablar de causas de disolución de la sociedad ni de responsabilidad de los administradores

  3. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda. Tras el relato de los hechos que estima probados, afirma que entre las partes existieron negociaciones para la adquisición de las participaciones sociales de la sociedad demandada. Pero, sin embargo, estima que no cabe deducir que las cantidades entregadas lo fueron en el que concepto que se alega en la demanda (mantener el negocio que se pretendía adquirir), al ser insuficiente la declaración testifical de Demetrio, por lo que concluye que no existe una prueba que permita declarar que las entregas de dinero no obedecieron al concepto por el que se emitieron las facturas (compra de vino). El rechazo de la acción de responsabilidad contractual lógicamente implica la de responsabilidad de los administradores sociales.

  4. El demandante solicita su revocación y la estimación de la demanda. En extracto, aduce los siguientes motivos: 1º) incongruencia y 2º) error en la valoración de la prueba a la hora de determinar la voluntad querida por las partes respecto de las transferencias de dinero recibidas por la mercantil demandada

  5. La parte apelada se opone y pide la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La incongruencia

  1. El apelante achaca a la sentencia que aplique para la resolución del conflicto jurídico el artículo 1.124 del Código Civil que no fue invocado en la demanda, por lo que considera que se produce una vulneración del principio de congruencia en relación con la justicia rogada. Lo que se pretende exigir a VINAE MURERI, S.L es la devolución de las cantidades entregadas en base a unos acuerdos que finalmente no llegaron a producirse, motivo por el cual estima que el 1.124 CC no resulta el marco normativo más adecuado.

    Valoración del Tribunal

  2. Nuestro sistema procesal civil se inspira en el principio de justicia rogada, que se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte, configurado como un imperativo para el órgano judicial en el art. 216 LEC al decir:

    "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

    Manifestación de estos principios es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Ello explica que la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordara la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la...

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