STSJ Comunidad de Madrid 211/2023, 20 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Abril 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 211/2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2021/0004562
Procedimiento Ordinario 179/2021
Demandante: D./Dña. Elisabeth
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 211
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veinte de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 179/2021, interpuesto por Dña. Elisabeth, representada por la Procuradora Dña. María-Luisa Maestre Gómez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra liquidación del impuesto de donaciones; siendo demandados el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. María-Luisa Maestre Gómez, en representación de Dña. Elisabeth, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala "dicte sentencia que declare contraria a Derecho la resolución directamente impugnada y los actos de que trae causa".
El Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid, en sus escritos de contestación a la demanda, alegaron asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideraron oportuno y solicitaron la desestimación del recurso.
Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2023, en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Se discuten en este proceso dos cuestiones: primero, la adecuación del procedimiento de verificación de datos para regularizar la deuda tributaria de la recurrente, deuda que proviene del impuesto de donaciones devengado con motivo de la percepción de la indemnización de un contrato de seguro sobre la vida concertado por su esposo. Segundo, la aplicación del beneficio fiscal previsto en el art. 25.2 del Decreto legislativo 1/2010, de 21 de octubre, de la Comunidad de Madrid.
Antes de nada, debemos recordar las siguientes normas sustantivas que atañen al impuesto:
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- El art. 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el cual dispone:
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Constituye el hecho imponible:
[...] b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, "intervivos".
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La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
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- El Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que en el art. 12 establece:
Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e "ínter vivos" a los efectos de este Impuesto, además de la donación, los siguientes:
[...] e) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante.
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- Y el citado art. 25.2 del Decreto legislativo 1/2010:
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En las adquisiciones inter vivos, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.
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Son hechos relevantes para resolver el litigio:
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- D. Leovigildo concertó en el año 1986 con la Compañía aseguradora "Aurora-Polar", hoy "AXA-Aurora Vida", una póliza de vida para caso de supervivencia, cuya asegurada y beneficiaria era su esposa Dña. Elisabeth.
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- Vencida la póliza, la beneficiaria presentó el 30 de agosto de 2017 el modelo 651 de autoliquidación del impuesto sobre donaciones. Al modelo acompañó el documento oficial de "declaración de contratos de seguros de sobrevivencia de los contemplados en el artículo 12.e) del R.D. 1629/1991", y un certificado de la aseguradora sobre determinadas condiciones del contrato.
La contribuyente aplicó en la autoliquidación la bonificación del 99% de la cuota prevista en el art. 25.2 del Decreto legislativo 1/2010.
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- La Administración inició un procedimiento de verificación de datos con una propuesta de liquidación que excluía el beneficio fiscal. Motivaba la propuesta en que el mencionado precepto exigía como requisito necesario para aplicarla que la donación se formalice en documento público.
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- Dña. Elisabeth formuló alegaciones en las que afirmaba que se cumplía dicho requisito por haberse firmado el 20 de julio de 2017 una escritura notarial de donación, por la que su esposo D. Leovigildo le donaba los derechos de crédito que ostentaba frente a la aseguradora por razón de la póliza. Unía a las alegaciones una copia de la escritura y del contrato de seguro.
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- Sin embargo, fue dictada liquidación provisional rechazando la alegación y reiterando el incumplimiento del requisito, pues "El certificado emitido por la entidad aseguradora no es un documento público, y la escritura de donación de 20 de julio de 2017 [...] no desvirtúa este hecho".
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- El TEAR confirmó este criterio en el acto que es objeto del presente recurso. Por un lado, insistió en el hecho de que la póliza no había sido elevada a documento público como requería la bonificación fiscal. Por otro, consideró que el procedimiento de verificación de datos era el adecuado conforme a lo dispuesto en el art. 131.c) LGT, según el cual "La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos: [...] c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma". Y en este caso el hecho de la formalización de la donación en documento público se desprende del propio expediente al incluir o no dicho documento.
Ante la Sala, la actora reproduce el motivo de inadecuación del procedimiento de verificación de datos.
Critica la fundamentación del TEAR porque la norma en que se basa exige que resulte patente en la propia autoliquidación del contribuyente la aplicación indebida de la norma, lo que aquí no ocurre cuando en el expediente consta la escritura pública de donación. Además, la jurisprudencia y el TEAC reducen el objeto del procedimiento al mero control formal de la declaración tributaria y a los casos en que presenta un error patente e incontrovertible. Esta situación no tiene lugar cuando en la liquidación se aborda la cuestión de si el hecho imponible está constituido por el incremento patrimonial a título lucrativo o la realización del acto o negocio jurídico de que procede.
En cuanto al...
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