STSJ Andalucía 834/2023, 20 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución834/2023
Fecha20 Abril 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 7844/2019

SENTENCIA NÚM. 834 DE 2023

Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Humberto Herrera Fiestas

D. José Manuel Izquierdo Salvatierra

______________________________________

En la Ciudad de Granada, a veinte de abril de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 7844/2019, siendo parte apelante Dª Asunción, representada por la Procuradora Dª. Marta de Angulo Pérez y asistida del letrado Sr. Parejo Carmona y como apelada la Universidad de Granada y Dª Camino, asistida del Letrado Sr. Sánchez-Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de los de Granada dictó sentencia número 238/2019 de 20 de septiembre de 2019 en el procedimiento abreviado 369/2018 desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por Dª Asunción contra "la desestimación presunta del recurso de alzada formulado el 27-10-2017 contra la Propuesta de Provisión de Plazas en el Concurso de Profesores Ayudantes Doctores a la plaza NUM000 de profesor Ayudante Doctor del Área de Antropología Social, del Departamento de Antropología social, ampliándose después contra la Resolución expresa de fecha 15 de febrero de 2019".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente al Ilmo. Sr. D. José Manuel Izquierdo Salvatierra.

TERCERO

Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sra. Asunción interpuso recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta-luego expresa- del recurso de alzada deducido contra la Propuesta de Provisión de Plazas en el Concurso de Profesores Ayudantes Doctores a la plaza NUM000 de profesor Ayudante Doctor del Área de Antropología Social del Departamento de Antropología Social

Exponía la recurrente en su escrito de demanda que por Resolución de la UGR de 9-1-2017 se convocó Concurso Público para la adjudicación de contratos de Profesores Ayudantes Doctores para el curso 2016-2017, incluyendo la de Profesor Doctor de Antropología social en el campus de Granada con una duración de 5 años. El art. 5 de la meritada Resolución regulaba la resolución el concurso, así como las Comisiones encargadas de resolverlos y su composición. Dicha Comisión era la encargada de valorar a los aspirantes de acuerdo con los criterios generales a efectos de valoración de méritos. De esta manera , la Comisión, una vez constituida y antes de acceder a los expedientes de los concursantes haría pública en el Tablón de Anuncios del Servicio del Personal Docente e Investigador de la Universidad los criterios de concreción a que se refiere el baremo general.

El 1-9-2017 el Consejo del Departamento en cuestión aprobó el Baremo aplicable al concurso. Después de valorar los méritos de los aspirantes la plaza resultó adjudicada a la codemandada Sr. Camino. En la adjudicación de la plaza, la ahora apelante entendía que se había vulnerado el art. 127.1 de la Sección 5ª de los Estatutos de la UGR sobre criterios para resolver los concurso de selección de profesorado contratado no permanente. En la instancia, entendía la recurrente que se había producido un reemplazo de los méritos normados en el Baremos General estableciendo criterios arbitrarios, de forma que se rebasó el margen de discrecionalidad técnica de la Comisión. Alegaba también falta de equidad y uniformidad en los criterios usados al aplicar el baremo. Así adujo, que la candidata propuesta la Sr. Camino accedió a la Licenciatura de Antropología Social por vía de Estudios de Segundo Ciclo, después de haber cursado la Diplomatura en Magisterio para lo que cursó unicamente dos años de Antropología Social, y pese a ello se le ha contabilizado la Diplomatura en Magisterio en el apartado otras titulaciones y su Licenciatura en el apartado de Titulación Principal, con lo que resulta que la Diplomatura se le habría contabilizado dos veces.

Además la recurrente posee el Título Maitrise de Anthropologie Social de la Universidad de Lyon II homologado por el Ministerio de Educación con la Licenciatura de Antropología Social, siendo su nota máxima en Francia de Sobresaliente, al no existir matrícula de honor, mientras que la Sra. Camino su nota media es Notable.

Por otra parte entendía la recurrente en la instancia que no se han computado correctamente todos los méritos, y asi:

-En actividad investigadora; en actividad profesional, en otros méritos, en actividad docente.

Entiende que ha acreditado los anteriores méritos interesando se le conceda la puntuación específica que atribuye a cada uno de ellos en el Hecho IV de su escrito de demanda. Solicita igualmente se le conceda una indemnización reparadora por los daños y perjuicios causados, equivalente al salario dejado de percibir por la recurrente hasta que se le adjudique la plaza, equivalente a 2.490,46 € mensuales

Suplica el dictado de Sentencia por la que:

"a) declare contraria a derecho la resolución recurrida, anulando la baremación efectuada por la Comisión, sustituyendo la misma por la siguiente;

-En el apartado I, la Comisión le otorgó 7,55 puntos cuando realmente le correspondía 14,35, ya que la Comisión de evaluación le asignó 6 puntos a su licenciatura de Antropología Social que cursó en Francia. Además se le arrebatan 6 puntos ya que la Comisión no consideró en el área de estudios de tercer ciclo la tesis doctoral de la recurrente.

-En el apartado Docencia, la Comisión no le aplica la corrección el baremo que aplica a los otros candidatos, y en el citado apartado el expediente de la recurrente supera el de la candidata elegida en 5,95 puntos.

-En el apartado Investigación, se le concede un total de 12,35 puntos en vez de 35,5.

También alega la existencia de otros méritos no valorados por la Comisión, y que en su opinión le otorgarían una puntuación de 133,78 puntos o sea 69,975 puntos más que la candidata Sra. Camino que tendría 63,9 puntos.

-En el apartado Experiencia profesional. Sostiene que la Comisión descartó méritos de su expediente ante la inexistencia de fe de vida laboral. Sin embargo si que se encuentra en posesión de Vida Laboral del Ministerio de Empleo y SS y le corresponden por ello 17 puntos.

-En el apartado Informes. Entiende la recurrente que le corresponden 23,2 puntos.

-En el apartado V, posee 1 punto, mientras que la candidata adjudicataria tiene 0,2 puntos.

Suplica en la instancia que se le nombre titular de la plaza, proclamándola ganadora del concurso de méritos, condenando a la UGR como petición subsidiaria también a parte de la principal abonándole los salarios dejados de percibir desde el día que debió de adjudicársele el puesto.

La sentencia dictada por el Juzgado de instancia, que recoge todas y cada una de las pretensiones y alegaciones de la recurrente desestima el recurso contencioso administrativo con fundamento en la discrecionalidad técnica de la comisión de selección, considerando que no existen elementos suficientes para determinar que se haya producido una actuación arbitraria ni un trato desigual en la valoración de los méritos de los participantes, no pudiendo sustituirse la valoración de la comisión por la de el órgano jurisdiccional ni por la subjetiva de la recurrente.

En el recurso de apelación, el apelante sostiene la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, al considerar que no analiza las características de la plaza sacada a concurso, Profesor Ayudante Doctor de Antropología.

Sostiene igualmente, como otro motivo de apelación, otro de los motivos de impugnación articulado en la instancia, cual es la infracción de los artículos 127.1 de la Sección 5ª de los Estatutos de la UGR sobre criterios para resolver los concursos de selección del profesorado contratado no permanente. Considera que la Comisión de Evaluación no justifica su decisión a favor de los estudios sobre Migraciones, cuando constan en las bases del concurso. Hay una decisión arbitraria de la Comisión que va más allá de la discrecionalidad técnica.

También, sostiene la infracción de los arts 23.2 y 24 CE, pues la sentencia de instancia causa indefensión al recurrente en la medida que considera que las irregularidades cometidas no son suficientes para anular el resultado del concurso, pero no concreta por qué.

De igual manera, entiende que hay error en la valoración de la prueba, Resolución del Concurso de méritos, así como infracción de art. 50 y 62 de la LO 4/2007 de Universidades, art. 3.1 del RDL 1/2013 Ley Andaluza de Universidades, arts 126 y 127 de la Estatutos de la UGR y de la Resolución de 29-6-2011 por la que se hacen públicos los criterios generales de valoración de los méritos para la contratación de profesorado de la UGR. La apelante, vuelve prácticamente a plantear lo ya articulado en la demanda de instancia.

SEGUNDO

El artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/98 consagra el principio de congruencia de las sentencia según el cual en ésta han de ser decididas todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Dice la STC 124/2000: "es preciso destacar, con la STC 15/1999, de 22 de febrero ( RTC 1999, 15) (F. 2; en el mismo sentido, SSTC 369/1993, de 13 de diciembre [ RTC 1993, 369] , F. 4; 111/1997, de 3 de junio [ RTC 1997, 111] , F. 2; y ...

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