STSJ País Vasco 31/2023, 4 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Número de resolución31/2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Euskal Autonomia Erkidegoko Auzitegi Nagusiko Arlo Zibileko eta Zigor- Arloko Sala

C/ Barroeta Aldamar, 10 1ª Planta - Bilbao

0000056/2023 Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) / Ebazpenen apelazioa ( 790 - 792 Lecrim)

NIG: 2006943220200007543

Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa 0001044/2021 - 0 Rollo penal abreviado (Migración) 0001044/2021 - 0

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNEZ

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a cuatro de mayo del dos mil veintitrés.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el RAP 0000056/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000031/2023

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Eizaguirre Arocena, en nombre y representación de Pablo, bajo la dirección letrada de D.Francisco Javier Parra González, contra sentencia de fecha 26 de enero de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - sección 1ª- en el RPA 1044/2021, por el delito de tráfico de drogas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - sección 1ª- dictó con fecha de 26 de enero de 2023 sentencia nº 11/23 cuyos hechos probados son:

" PRIMERO.-

Sobre las 4.30 de la madrugada del día 21 de agosto del 2020, los acusados Romualdo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Pablo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fueron interceptados por agentes de la Ertzaintza cuando se encontraban a la altura del número 31 de la calle Aintzieta del barrio de Loiola de la ciudad de Donostia/San Sebastián (Gipuzkoa).

El acusado Pablo tenía en su poder, tras su exacto pesaje y análisis, 63,67 gramos de anfetamina, con una riqueza del 31,1 %, de los que se pueden extraer 254,58 dosis y su valoración en el mercado ilícito asciende a 2.620,66 euros. Dicha sustancia la poseía con la finalidad de venderla a terceras personas.

SEGUNDO.-

La anfetamina tiene la calificación de sustancia psicotrópica sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.e) del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , estando incluida en la lista II anexa al mismo a la que se remite el RD 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos. "

Y cuyo fallo dice textualmente:

" 1º.- Condenamos a D. Pablo como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño, a la salud, sin la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de euros, y multa de 2.620,66 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros impagados, y al pago de las costas causadas en esta infracción.

Acordamos el comiso y destrucción de la droga incautada.

  1. - Absolvemos al acusado D. Romualdo del delito contra la salud pública del que era acusado, declarando de oficio las costas causadas en esta infracción. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Pablo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, se interpone por el Procurador de los Tribunales, D. José Izaguirre Arocena, en representación de Pablo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 26 de enero de 2023, por la que se condena al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 2620,66 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euro impagados.

Fundamenta el recurso la parte recurrente en un único motivo de impugnación en el error en la aplicación del tipo, que concreta en el artículo 368 Cp, consecuente al error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal y la representación de D. Romualdo han impugnado el recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con carácter preliminar, debe precisarse que el artículo 846 Ter. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), en su apartado 3, dispone que los recursos de apelación contra las resoluciones previstas en el apartado 1 de este artículo -autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia- se regirán por lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta ley, si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso.

Ha de entenderse, por ello, que la cita por la parte recurrente en apelación del artículo 846 Bis C) en su apartado e) -"Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto...

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