STSJ Cantabria 90/2023, 10 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Marzo 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 90/2023 |
S E N T E N C I A nº 000090/2023
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armadá
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Clara Penín Alegre
Don José Ignacio López Cárcamo
Doña María Esther Castanedo García
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En la ciudad de Santander, a diez de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 145/2022, interpuesto por la sociedad mercantil ILUNION IT SERVICES S.A., parte representada por la Procuradora Sra. Doña Eva Plaza López y defendida por la Letrada Sra. Doña Sofía Escobar Alixandre, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
La cuantía del recurso quedó fijada en 168.556,56 euros.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso figura que tuvo entrada en la Sala el día 11 de mayo de 2022 impugnándose con él la resolución de la Dirección Provincial de Cantabria, Unidad de Impugnaciones, de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria, de fecha 11 de marzo de 2022, nº de expediente 39/101/2021/00628/0, siendo objeto del recurso la comunicación de 19 de mayo de 2021 en relación con los expedientes 39/101/2019/00286 y 39/101/2019/00438/0, que inadmite el recurso de alzada formulado por la empresa por no ser un acto administrativo sino un recordatorio no preceptivo del cumplimiento a la resolución judicial firme confirmatoria de las actas de liquidación y sanción.
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de marzo de 2023.
Es objeto del presente recurso la resolución de la Dirección Provincial de Cantabria, Unidad de Impugnaciones, de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria, de fecha 11 de marzo de 2022, nº de expediente 39/101/2021/00628/0, siendo objeto del recurso la comunicación de 19 de mayo de 2021 en relación con los expedientes 39/101/2019/00286 y 39/101/2019/00438/0, que inadmite el recurso de alzada formulado por la empresa por no ser un acto administrativo sino un recordatorio no preceptivo del cumplimiento a la resolución judicial firme confirmatoria de las actas de liquidación y sanción.
La parte recurrente focaliza su recurso en la ausencia de notificación de la comunicación de 19 de mayo de 2021 en el domicilio de la recurrente, habiéndolo sido en el de su antecesora, Columbia Cintas de Impresión S.L., sociedad absorbida por la actora en 2018. Consecuencia de ello es que se dictaron a continuación providencias de apremio sin su conocimiento e igualmente notificadas a la extinta entidad.
Con base en este déficit de notificación esgrime se ha incumplido el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que otorga 20 días para el pago voluntario, suponiendo que la firmeza de la sentencia fuera el 5-5-2021, teniendo hasta el 2-6-2021 cuando la Administración debía sujetarse a las normas de ejecución de sentencia a través de las vías judiciales marcadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En segundo lugar, esgrime enriquecimiento injusto de la Administración pues existiendo avales que garantizaban el cumplimiento de la ejecución del contrato, debió acudirse al artículo 88 del Real Decreto 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, sin que se entienda no acudiera a esta ejecución sin imponer recargo e intereses algunos.
Considera la nulidad de los intereses aplicados por no haber dado a la empresa oportunidad de abonar la deuda voluntariamente pues el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre los prevé a los 15 días desde la providencia de apremio o comunicación del inicio del procedimiento de deducción.
En el mismo sentido considera improcedentes los recargos aplicados a la liquidación y sanción pues, conforme a los artículos 28 y 29 de la LGSS, únicamente se devenga, una vez se ha transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin su ingreso y no alcanzaría a las sanciones, sólo a la liquidación, sin que se recoja en la sentencia ejecutada recargo alguno.
Finaliza solicitando la reposición al momento de la firmeza de la sentencia de esta Sala.
Se opone al recurso la Tesorería General de la Seguridad Social precisando que, frente al citado como oficio de 19 de mayo de 2021, firmado y enviado el 15 de junio, se presentó recurso de alzada que fue inadmitido por dirigirse frene a la actuación no impugnable, realizando el ingreso de toda la deuda, incluidos recargos e intereses.
La Tesorería no hizo sino aplicar el artículo 112.1 de la Ley 39/2015) en relación con el artículo 116.c) siendo así que el oficio no es una resolución ni acto de trámite sino una mera comunicación o recordatorio, no estando obligada a su realización pues el ingreso debe realizarse recaída la sentencia. Por ello solicita la inadmisión de la...
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