SAN, 28 de Abril de 2023

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2023:2513
Número de Recurso1625/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001625 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09423/2019

Demandante: D.. Julián

Procurador: D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1625/2019, promovido por , en nombre y representación de D. Julián, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de febrero de 2019 ( RG 1117/17).

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de febrero de 2019.

SEGUNDO

Admitido el recurso-contencioso administrativo se acordó requerir la remisión del expediente administrativo.

Una vez recibido, se acuerda la entrega del expediente a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

Se denegó el recibimiento del pleito a prueba y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 7 de febrero de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de febrero de 2019, que estima en parte la reclamación económico-administrativa formulada por D. Julián, contra el Acuerdo de 11 de enero de 2017 ,de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la AEAT, en virtud del cual se declaró a D. Julián, responsable subsidiario de las deudas de la entidad CREACIONES CONFEPOLIS SL, de conformidad con el art. 43.1 a) de la LGT, correspondiente al IVA ejercicios 2006 y 2007, así como de las sanciones correspondientes y liquidación provisional relativa a retenciones a cuenta del IRPF del año 2007.

El TEAC confirma el acuerdo de declaración de responsabilidad en su totalidad, salvo la deuda por retenciones por rendimientos del trabajo en el IRPF ejercicio 2007, por estimar que la liquidación fue notificada el 4 de mayo de 2011, mientras que el plazo de pago del primer trimestre de 2007 vencía el 20 de abril de 2007, por lo que el plazo de prescripción de ese trimestre venció el 20 de abril de 2011, es decir, antes de la notificación de dicha liquidación ( 4 de mayo de 2011). En base a lo cual, resuelve que debe excluirse del alcance del acuerdo impugnado, el primer trimestre del año 2007, respecto a la liquidación por retenciones de rendimientos del trabajo en el IRPF incluida en el mismo.

Sobre la invalidez de las notificaciones realizadas a la deudora principal, el TEAC reconoce que el día 26 de enero de 2009, la entidad deudora presentó el modelo 036 en el que se comunicaba a la Administración tributaria, que desde el 31 de diciembre de 2008, dejaba de ejercer todas las actividades empresariales/profesionales.

Sigue diciendo que la entidad no comunicó a la Administración el cambio de domicilio fiscal, por lo que tras dos intentos de notificación en dicho domicilio fiscal, se procedió a la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación limitada de los cuatro trimestres del IVA, ejercicio 2006 y 2007 por comparecencia, interrumpiéndose la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la indicada deuda. Añade que el trámite de alegaciones y la propuesta de liquidación por dicho concepto y ejercicio se notificó de nuevo por comparecencia, tras dos intentos en el domicilio fiscal de la deudora.

Finalmente la deudora fue declarada fallida el 8 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

La parte demandante solicita una Sentencia que declare no ser conforme a derecho la Resolución impugnada y en consecuencia anule el acuerdo de derivación de responsabilidad del que trae causa, las liquidaciones giradas a la deudora principal, "archivando todas las actuaciones contra mi representado y CREACIONES CONFEPOLIS, S.L., así como, se declare la prescripción de la deuda (...)"

Los motivos del recurso son en síntesis, los siguientes:

  1. - Infracción del art. 109 de la LGT: el recurrente defiende que todas las notificaciones " de los actos de comprobación" se han realizado incorrectamente, pues la Administración conocía el cese de actividad de la entidad deudora y el domicilio del demandante, como su representante. En cuanto a las notificaciones telemáticas, no queda constancia de la notificación de su inclusión en la dirección electrónica habilitada.

  2. - Vulneración del TEAC del art. 24.2 de la CE en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: el TEAC ha extraviado las facturas presentadas en su momento, razón por la que el demandante no puede volver a aportarlas y ello le causa indefensión. La documentación extraviada por el TEAC acreditaba la existencia de toda la documentación solicitada a la deudora principal en su momento, que de haber sido notificada en el domicilio del recurrente, podría haber sido atendida y hacer innecesaria la derivación de responsabilidad.

  3. - Vulneración del art. 24 de la CE, derecho a un juicio publico sin dilaciones indebidas : el TEAC ha tardado casi tres años en aportar el expediente desde que se les requirió por primera vez por esta de este Tribunal, el 10 de julio de 2019, agravando la situación de daño irreparable e indefensión.

  4. - Inexistencia de obligaciones tributarias pendientes con la Administración en cuanto al IVA ejercicios 2006 y 2007: deducibilidad del IVA por operaciones intracomunitarias y deducibilidad de los IVA soportados de los ejercicios 2006 y 2007.

La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación.

En relación las notificaciones al deudor principal, manifiesta que el presente proceso tiene precedente en la sentencia de 30 de mayo de 2016 (p.o.191/2015). Dicha Sentencia desestimó las pretensiones, anulando el acuerdo de declaración de responsabilidad por aplicación del artículo 188.3 de la Ley 58/2003, para que se notifique con la posibilidad de reducción que prevé dicho precepto. Habiendo quedado firme la sentencia, el recurrente no puede volver a plantear esas mismas pretensiones y causa de pedir.

A mayor abundamiento, sostiene que las notificaciones se hicieron con estricta aplicación del artículo 112 de la Ley 58/2003 y que la de la providencia de apremio se hizo correctamente en la sede electrónica (por lo que la dirección del domicilio, o su cambio de hecho, o su abandono, resultó irrelevante a tales efectos).

En relación a los medios de prueba, no consta que el TEAC (en el procedimiento 1117/2017 que nos ocupa) hubiese denegado improcedentemente alguna prueba propuesta en debida forma por el recurrente (en cuanto al IVA del deudor principal, que de lo que trata el argumento de la demanda), además de que la resolución del TEAC trata detalladamente de la no deducción del IVA soportado (porque no se aportaron ni los libros registro ni los documentos justificativos del derecho a deducir). Se observa además que las facturas y libros registro estarían, en su caso (es decir, si se hubiesen aportado, que parece que no lo fueron), en el expediente del procedimiento inspector (objeto de la anterior reclamación ante el TEAC, la 4993/2012), y no en el del TEAC, por lo que obviamente habrían sido devueltos a la AEAT. Advierte la contradicción en que incurre el demandante cuando en sus páginas 12 y 14, afirma que dispone de la documental.

En relación a la tutela judicial efectiva, y a un proceso sin dilaciones indebidas, tendría que referirse al presente proceso y no al TEAC. Incluso si concurriese, no sería causa de anulación de los actos y resoluciones recurridos.

En cuanto a la deuda por IVA, es ta cuestión ya fue planteada en el recurso 191/2015 y desestimada. Sin perjuicio del efecto de cosa juzgado, sostiene que la deducción del IVA soportado, se configura como un derecho del sujeto pasivo, que puede ejercitar o no, y que en su caso puede ejercitarlo durante un plazo de cuatro años desde que se soportó, por lo que si el deudor principal no ejercitó dicho derecho en su autoliquidación, respecto de las adquisiciones intracomunitarias, habrá que estar a esa decisión, sin que el responsable subsidiario pueda sustituirla por la propia. En cuanto al IVA supuestamente soportado en operaciones interiores, la falta de documentación justificativa de tales operaciones imposibilita su deducción.

Finalmente, en el suplico de la demanda se pide que se declare la prescripción de la deuda, sin aclarar si se refiere a la deuda del deudor principal o a la del responsable recurrente. Advierte que en la demanda no hay argumentación sobre tal materia. El TEAC rechaza la prescripción y falta todo argumento que lo desvirtúe.

TERCERO

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