SAN, 31 de Marzo de 2023

PonenteFRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2023:2621
Número de Recurso776/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000776 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15282/2019

Demandante: Legal and General Assurance Society LTD

Procurador: SRA. GALLO SALLENT

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 776/2019, promovido por la Procuradora Sra. Gallo Sallent, en nombre y representación de la entidad Legal and General Assurance Society LTD, -la Aseguradora-, contra resolución del TEAC, de 23/7//2019, por la que se estimó en parte la reclamación 6566/2015, interpuesta contra las liquidaciones provisionales dictadas por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, que se identifican en el antecedente primero de la resolución, derivadas de las solicitudes de devolución de retenciones soportadas en relación con el Impuesto sobre Renta de No Residentes (IRNR), correspondientes a los períodos 2011 y 2012.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 23/7//2019, por la que se estimó en parte la reclamación 6566/2015, interpuesta contra las liquidaciones provisionales dictadas por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, que se identifican en el antecedente primero de la resolución, derivadas de las solicitudes de devolución de retenciones soportadas en relación con el Impuesto sobre Renta de No Residentes (IRNR), correspondientes a los períodos 2011 y 2012.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el 31/10/2019 interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Sra. Gallo Sallent y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora de la parte actora presentó el 10/3/2020 escrito de demanda, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida así como las liquidaciones de las que trae causa.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 22/7/2020, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, formulándose por las partes sus escritos de conclusiones; se señaló para votación y fallo el día 29/3/2023 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso; contenido y alcance de la resolución recurrida. Antecedentes de hecho relevantes. -

  1. Se dirige este recurso frente a la resolución del TEAC, de 23/7//2019, por la que se estimó en parte la reclamación 6566/2015, interpuesta contra las liquidaciones provisionales dictadas por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, que se identifican en el antecedente primero de la resolución, derivadas de las solicitudes de devolución de retenciones soportadas en relación con el Impuesto sobre Renta de No Residentes (IRNR), correspondientes a los períodos 2011 y 2012.

  2. Como advertencia, es preciso poner de relieve que inicialmente la resolución del TEAC (objeto del recurso) acumuló tres reclamaciones, las número 4471/2016, 5145/2016 y 6566/2015, y contra esa resolución, -y, por tanto, contra lo que quedaba incólume de esas tres reclamaciones tras la decisión de estimación parcial-, se interpuso este recurso; pero finalmente, la parte actora ha desistido del recurso en cuanto a las dos primeras reclamaciones, desistimiento aprobado por auto de 3/12/2021.

    En consecuencia, nuestro conocimiento se centra en la legalidad de la decisión del TEAC referida a la reclamación 6566/2015, de la que hay que resaltar lo siguiente.

  3. La estimación tiene el carácter de parcial porque aunque admite conceptualmente la deducción de las provisiones técnicas previstas en el artículo 37 del Real Decreto 2486/1998, de 20/11, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (ROSSP), es decir la provisión de los seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión, "united linked", sin embargo lo condiciona a la acreditación de que se trata de gastos correspondientes a esta provisión técnica (y no a otras que pudiera tener la entidad), y a la acreditación de que los dividendos sobre los que se ha practicado la retención sean los correspondientes a las acciones en las que se haya materializado la inversión de estas provisiones; y no habiendo sido objeto de comprobación, deberá ser comprobado con carácter previo a la devolución de los importes solicitados.

    Así se expresa el párrafo final del fundamento octavo de la resolución del TEAC (...) "en aplicación de este criterio, debemos estimar las pretensiones de la reclamante en cuanto a la deducibilidad de gastos en el cálculo de la base imponible del impuesto, pero siempre que se trate de gastos correspondientes a las provisiones técnicas dotadas por la entidad en relación con los productos unit-linked y, asimismo, los dividendos sobre los que se ha practicado la retención sean los correspondientes a las acciones en las que se haya materializado la inversión de estas provisiones. No habiendo sido comprobado por el órgano gestor ninguno de estos extremos en el procedimiento desarrollado, deberá ser objeto de comprobación antes de proceder a devolver los importes solicitados".

  4. Para comprender el alcance de la cuestión litigiosa, es necesario poner de relieve los siguientes extremos, no controvertidos.

    El origen del litigio está en las solicitudes de devolución del IRNR presentadas por la entidad actora, referidas a los ejercicios 2011 y 2012, que, junto con las liquidaciones provisionales derivadas de las mismas, figuran citadas en el antecedente de hecho primero de la resolución del TEAC.

  5. La Entidad recurrente es una compañía de seguros, domiciliada en UK, que presentó numerosas solicitudes (modelos 210 y 215) de devolución de sumas que le fueron retenidas a cuenta del IRNR sobre los dividendos obtenidos en sus inversiones en acciones de sociedades españolas.

  6. Tras seguir un procedimiento de comprobación limitada, las liquidaciones provisionales, objeto de la reclamación, denegaron sus solicitudes de devolución, en esencia, por dos razones: por no haber justificado de manera adecuada la retención soportada, por la imposibilidad de identificar en los modelos 296 la retención a la que se refieren los certificados; en segundo lugar, por no haber acreditado que concurran los elementos que determina que se trate de una entidad comparable a un fondo de pensiones constituido con arreglo al RDL 1/2002, de 29/11, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

  7. La resolución del TEAC, -ya hemos dicho que estima parcialmente la reclamación-, si bien rechaza varios argumentos impugnatorios como la falta de motivación (esto ahora nos resulta irrelevante, a la vista del planteamiento de la demanda) y el silencio positivo, sin embargo, en puridad, tampoco asume las dos razones dadas por el Órgano de Gestión, puesto que acepta que la entidad recurrente ha acreditado las retenciones soportadas con arreglo a lo previsto en las normas, y, en segundo lugar, aclara (y, por tanto, rechaza este argumento) que la recurrente es una compañía aseguradora y, en consecuencia, no puede realizarse una comparación con un fondo de pensiones, como habían hecho las liquidaciones erróneamente.

  8. Llegados a este momento, conviene aclarar que aunque a veces (tanto en el procedimiento administrativo como en este proceso) se ha mezclado el carácter de la sociedad recurrente como un fondo de pensiones, y en otras ocasiones como un plan de pensiones, lo cierto es que la pretensión actora parte de que se trata de una compañía aseguradora, no un fondo de pensiones, y así lo ha entendido (acertadamente) el TEAC, al rechazar la comparabilidad con los fondos de pensiones, porque se trata de dos instituciones diferentes, con una regulación diferente, aunque la entidad aseguradora desarrolle en el ámbito de su actividad también negocio de pensiones, lo cual no justifica su comparabilidad con los fondos de pensiones residentes.

SEGUNDO

La pretensión de la demanda. -

  1. La pretensión de la entidad demandante, -de la manera que ha quedado configurada tras los desistimientos, y los replanteamientos argumentales de los diferentes escritos procesales-, es la estimación íntegra y no solo parcial de la solicitud de devolución, de tal manera que se le permita la deducción no sólo de las provisiones "unit linked" (artículo 37 ROSSP), sino también de las provisiones dotadas vinculadas a las pólizas "with profits" (artículo 38 ROSSP).

  2. Los antecedentes de hecho que sustentan la pretensión...

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