STSJ Cataluña 1131/2023, 27 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1131/2023
Fecha27 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACION Nº : 407/2021

APELANTE: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

C/ APG SPAIN S.L.

S E N T E N C I A Nº 1131

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

  3. JOSÉ ALBERTO MAGARIÑOS YÁNEZ.

    BARCELONA, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.

    .

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 407/2021, seguido a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el LETRADO DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, contra la entidad APG SPAIN S.L., representada por la Procuradora Doña MARTA PRADERA RIVERO, sobre Trabajo y Seguridad Social.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 y en los autos 465/2016, se dictó Sentencia nº 206, de 4 de noviembre, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo estimar y ESTIMO INTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Modest Sala Sebastià, e nombre y representación de la entidad APG Spain S.L., frente a la resolución de Dirección Provincial de Barcelona de la TGSS de 2 de diciembre de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de fecha 27 de julio de 2016 (expte nº NUM000) en virtud del que se declara la responsabilidad solidaria de APG Spain SL respecto a la deuda de la empresa Barcelona Airlines correspondiente al período 01/2014 a 06/2015 por importe de 40.001,69 €, la cual anulo por no ser ajusta a Derecho, ordenando limitar la declaración de responsabilidad solidaria de AGP Spain SL por las deudas devengadas e impagadas por Barcelona Spain ASA únicamente respecto a los trabajadores D. Sixto y Dª Gema. Con devolución de las cantidades abonadas en exceso. No se realiza condena en costas a ninguna de las partes".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de marzo de 2023, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 y en los autos 465/2016, se dictó Sentencia nº 206, de 4 de noviembre, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo estimar y ESTIMO INTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Modest Sala Sebastià, e nombre y representación de la entidad APG Spain S.L., frente a la resolución de Dirección Provincial de Barcelona de la TGSS de 2 de diciembre de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de fecha 27 de julio de 2016 (expte nº NUM000) en virtud del que se declara la responsabilidad solidaria de APG Spain SL respecto a la deuda de la empresa Barcelona Airlines correspondiente al período 01/2014 a 06/2015 por importe de 40.001,69 €, la cual anulo por no ser ajusta a Derecho, ordenando limitar la declaración de responsabilidad solidaria de AGP Spain SL por las deudas devengadas e impagadas por Barcelona Spain ASA únicamente respecto a los trabajadores D. Sixto y Dª Gema. Con devolución de las cantidades abonadas en exceso. No se realiza condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La parte apelante pública formula sus motivos de apelación que en esencia se dirige a las siguientes perspectivas:

  1. Se insiste en el procedimiento de concurso voluntario 937/2013 y en el Auto de 15 de julio de 2015 que autorizó la venta la unidad productiva de autos son el plan de liquidación de 22 de diciembre de 2014.

  2. Se invoca el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, que entró en vigor el día 6 de septiembre de 2014 y la Ley 9/2015, de 25 de mayo.

  3. Se insiste en la falta de competencia de los jueces de los mercantil para declarar la existencia y extensión de sucesión de empresa.

La parte apelada contradice los argumentos de la parte apelante.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de los elementos que las partes han puesto de manifiesto en su demanda y contestación con que se cuenta y sustancialmente documentales, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Aunque la parte actora hace referencia a pronunciamientos jurisdiccionales sobre sobre la sucesión de una unidad productiva interesa, ya de entrada, advertir que nos hallamos ante una materia acentuadamente casuística que no puede separarse de las concretas y especificas circunstancias concurrentes como seguidamente deberá examinarse.

  2. - En todo caso en una primera aproximación a la temática que se presenta y a pesar de las modificaciones posteriores en los preceptos aplicados, interesa dejar sentada la línea jurisprudencial que se concreta, por todas, en las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 4ª de 17 de junio de 2019, de 2 de diciembre de 2019 y de 11 de marzo de 2020, en cuanto en las mismas se establece lo siguiente:

"Nos corresponde, por tanto, reiterar ahora, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), y la coherencia de nuestra jurisprudencia, lo que entonces declaramos.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los aspectos principales que suscita el recurso de casación de la Tesorería General de la Seguridad Social que nos ocupa.

En nuestra sentencia 113/2018, de 29 de enero, estimamos el recurso de casación n.º 3384/2015 y concluimos, frente a los mismos argumentos que aquí ha hecho valer la Tesorería General de la Seguridad Social, que el artículo 149.2 de la Ley 22/2003, en la redacción anterior al Real Decreto-Ley 11/2014, no permitía considerar incluidas en la expresión "a efectos laborales", las deudas con la Seguridad Social. Otro tanto en STS de 17 de junio de 2019 (rec. casación 3135/2017).

Por tanto, por elementales exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, tras recoger las razones de nuestro juicio que la imponían, vamos a seguir ahora la misma solución, lo cual aquí supone la desestimación del recurso de casación.

Decíamos en la inicial sentencia de 29 de enero 2018 que la interpretación del artículo 149.2 de la Ley 22/2003 en su redacción de 2011 había venido centrando una polémica entre la Tesorería General de la Seguridad Social y los órganos jurisdiccionales de lo mercantil. Señalábamos que estos, mayoritariamente, lo han interpretado desde el punto de vista de la finalidad del precepto: salvar la viabilidad de la empresa, procurando la cesión libre de la mayor parte de las cargas y relacionábamos esa orientación con la previsión del artículo 5 de la Directiva 2001/23 el Consejo, de 12 de marzo de 2001 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, sobre la tutela de los derechos de los trabajadores en caso de sucesión si media una situación concursal, en la que el concursado queda bajo la dirección de la administración concursal y la fiscalización judicial.

También recordamos que el auto de 20 de julio de 2012 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo (conflicto 49/2011) estableció sobre el artículo 149.2 que:

"esta especialidad de la norma concursal tiene un profundo sustento en el mantenimiento productivo de la unidad de negocio transmitida, intentando evitar el mayor número de cargas posibles en beneficio de los trabajadores y de la economía en general, por ello la Ley Concursal es más restrictiva con las deudas de la Seguridad Social, pues se parte de que la unidad productiva transmitida es viable económicamente, lo que podría no ocurrir si su balance tuviese que acoger como pasivo, deudas provenientes de la Seguridad Social, por un período anterior a la venta".

Asimismo, dijimos que el propio artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores demuestra que, en la redacción vigente en 2011, o sea la misma que en este caso, el artículo 149.2 de la Ley 22/2003 considera la "sucesión de empresa" sólo "a efectos laborales". Y es que de él se deduce que, dentro del régimen general de esa sucesión, cuando el legislador ha querido sí ha concretado su alcance, al prever que "el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones...

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