STS 47/2023, 24 de Mayo de 2023

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
ECLIES:TS:2023:2242
Número de Recurso16/2023
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución47/2023
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 47/2023

Fecha de sentencia: 24/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 16/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Procedencia: TRIB.TERR.SEGUNDO SEVILLA SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: CVS

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 16/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 47/2023

Excmos. Sres.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 24 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 101/16/23, interpuesto por la Fiscalía Togada, frente al Auto de fecha 23 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el procedimiento número 23/05/20, que desestimaba la declinatoria de jurisdicción planteada. Ha sido parte el Abogado del Estado, quien se adhiere al recurso del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo, dictó Auto con fecha 23 de enero de 2020, en el que se acordó:

"Se Desestima la declinatoria planteada, declarando la competencia de la jurisdicción militar para conocer el sumario 23/05/20".

SEGUNDO

Por el Fiscal Jurídico Militar se interpuso recurso de casación contra referido Auto. Dicho recurso se tuvo por preparado mediante otro auto de fecha 15 de febrero de 2023, del Tribunal Militar Territorial Segundo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Fiscalía Togada formalizó su recurso, que fundamentó en los motivos que se relacionan y estudiarán en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Dado traslado del recurso a las partes, por el Abogado del Estado se presentó escrito en el que interesaba su adhesión al recurso del Excmo. Sr. Fiscal.

QUINTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 mayo de 2023; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha del siguiente día de su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 23 de enero de 2023 se dicta Auto por el Tribunal Militar Territorial Segundo desestimando declinatoria de jurisdicción y declarando la competencia de la jurisdicción militar para conocer el sumario 23/05/20, procedente del Juzgado Togado Militar núm. 23. La declinatoria se plantea, como artículo de previo pronunciamiento, por el Fiscal Jurídico Militar, al amparo de lo previsto en el artículo 287.1 de la Ley Procesal Militar.

Basa su tesis el Ministerio Público en que el procedimiento se refiere a daños ocasionados en un vehículo de la Guardia Civil por parte de un Cabo 1º del Ejército de Tierra, desperfectos producidos en patrimonio del Ministerio del Interior y, por tanto, ajenos al patrimonio militar, por lo que la competencia para conocer de los hechos correspondería a la jurisdicción ordinaria, tal como avala Sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2018.

El meritado auto de 23 de enero de 2023 decide, como quedó dicho, desestimar la declinatoria, y el Ministerio Fiscal deduce recurso de casación, invocando infracción de precepto constitucional ( artículo 852 de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 117.5 de la Constitución) e infracción de Ley ( artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 82.2 del Código Penal Militar y 263 del Código Penal común). Se adhiere al recurso la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Como proemio necesario para abordar la cuestión planteada no está de más recordar, en línea con lo reiteradamente expresado por la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, que el conocimiento de la Jurisdicción militar -conforme a la previsión constitucional y legal contemplada en los artículos 117.5 CE y 3.2 LOPJ- se delimita bajo principios restrictivos, al quedar reducido en el orden penal y en tiempo de paz al ámbito "estrictamente castrense". Nos enfrentamos a un concepto jurídico indeterminado que se ha ido perfilando a través de una pluralidad de resoluciones que parten esencialmente de la STC 60/1991, de 14 de marzo, en la que se especifica que el alcance del conocimiento de la jurisdicción militar en materia penal y en tiempo de paz está delimitado: por la naturaleza del delito cometido -delitos estrictamente castrenses-; por el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma -que han de ser estrictamente militares-; por el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica; y, en general por la condición de militar del sujeto al que se imputa el delito.

De estas consideraciones se desprende que la delimitación del concepto de lo "estrictamente castrense" se ha de hacer a través de tres criterios: el primero, objetivo -determinado por el carácter militar del delito-; el segundo, funcional o instrumental -delimitado por los bienes, principios o valores militares protegidos por la norma-; y el tercero subjetivo -configurado por la condición de militar del sujeto activo del delito-, criterio, este último, menos esclarecedor que los anteriores, porque no todos los tipos delictivos contemplados en el CPM son tipos penales determinados por la condición militar de su autor. Probablemente los tres criterios que maneja la doctrina constitucional citada pueden reducirse a uno solo, conforme al cual, el ámbito de lo "estrictamente castrense" en el orden penal debe identificarse con la protección de los bienes jurídicos militares.

La concreción positiva del ámbito "estrictamente castrense" propio del conocimiento de los órganos de la jurisdicción militar en el orden penal y en tiempo de paz -como ha señalado reiteradamente la Sala especial prevista en el artículo 39 LOPJ, en doctrina compendiada en la STS 2/2014, de 4 de diciembre ( cj. 2/2014), luego reiterada en las recientes SSTS de la misma Sala, 1/2021, de 16 de febrero ( cj. 2/2020); 2/2021, de 12 de julio ( cj. 1/2021); 3/2021, de 12 de julio ( cj. 2/2021); 2/2022, de 29 de noviembre ( cj. 2/2022); y 3/2022, de 15 de diciembre ( cj. 3/2022)-, se contempla en el marco normativo constituido por los artículos 12.1 y 14 LOCOJM. Conforme al primero de ellos, la competencia de los órganos de la jurisdicción militar se circunscribe al conocimiento de los delitos comprendidos en el CPM, incluso en aquellos casos en que, siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al CP común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará este. Conforme a tal precepto rige, por tanto, el criterio de la especialidad. Frente a esta regla general solo se contempla una excepción, prevista en el artículo 14 LOCOJM, para los casos de conexidad delictiva, supuestos en que la competencia corresponde a la jurisdicción a la que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave.

TERCERO

Pues bien, según los hechos que recoge la resolución impugnada, el Cabo 1º Luis Francisco, tras desatender órdenes verbales de la Guardia Civil y un forcejeo en el que mostró una resistencia muy activa y agresiva, fue detenido por la fuerza actuante, siendo introducido en un vehículo de la Benemérita, en cuyo interior continuó insultando así como dando patadas durante el trayecto, ocasionando daños valorados en 695,75 euros.

Según consta en informe de la Fiscalía Jurídico Militar del Tribunal Militar Territorial Segundo, de 3 de octubre de 2022, en la causa seguida por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar (Procedimiento Abreviado de su conocimiento 1/2022), el Fiscal de la jurisdicción ordinaria, en su escrito de acusación, califica los hechos como constitutivos de un delito de resistencia y desobediencia a la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal y de un delito de daños del artículo 263.1 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

En consecuencia, cabe inferir una evidente conexidad entre el primer delito (la resistencia y desobediencia) y el segundo (daños). Siendo así, de ambos tiene atribuida pena más grave el primero, por lo que, al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, la jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada pena más grave conocerá de los delitos conexos, esto es, la competencia para conocer de los hechos corresponde a la jurisdicción ordinaria.

A mayor abundamiento, el incidente que motiva las actuaciones se produce en ámbito o contexto completamente ajeno al estrictamente castrense, teniendo en cuenta el bien jurídico tutelado en el Título V del Libro Segundo del Código Penal Militar, toda vez que los bienes que sufren menoscabo material no se incardinan en las Fuerzas Armadas, pues están extramuros de sus misiones y medios, tratándose de un vehículo de la Guardia Civil vinculado a la salvaguardia de la seguridad ciudadana. En ningún caso sería de aplicación en este supuesto concreto el artículo 82.2 del Código de Penal Militar.

El inevitable corolario es que el recurso de casación merece prosperar.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación 101/16/23, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 23 de enero de 2023, en la causa número 23/05/20, que desestimó artículo de previo pronunciamiento relativo a declinatoria de jurisdicción, que casamos declarando que la jurisdicción competente para conocer de los hechos es la jurisdicción ordinaria.

  2. - Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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