ATS, 23 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 842/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 842/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Fernando Román García

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 23 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

HECHOS

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por la representación procesal de la entidad MUEVETE BURGOS, S.L., contra la desestimación o denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada en fecha 7 de diciembre de 2021 ante el Consejo de Ministros (en cuanto encargado de resolver la solicitud), y acumuladamente, ante la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2022, se requiere a la parte recurrente para que presente justificante del registro que acredite haber presentado la correspondiente reclamación ante la Comunidad Autónoma de Castilla León, presentando escrito y a la vista de las alegaciones realizadas, la Sala dicta providencia de fecha 13 de marzo de 2023 acordando la inadmisibilidad del presente recurso respecto a la Comunidad Autónoma de de Castilla León por inexistencia de acto impugnable ( art. 69.c de la LJCA), continuando la tramitación del presente recurso, quedando excluida del mismo la citada Comunidad.

TERCERO

La representación procesal de la entidad MUEVETE BURGOS, S.L. por escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2023, interpone recurso de reposición contra la providencia de 13 de marzo de 2023, en el que solicita, previa la estimación del recurso, la revocación de la providencia recurrida, y que se declare la admisibilidad del recurso contra ambas Administraciones demandadas y continuar el procedimiento con ambas.

Dado traslado al Sr. Abogado del Estado del recurso de reposición, y habiendo transcurrido el plazo concedido sin que por el mismo se presentara escrito alguno, se le tiene por caducado de dicho trámite, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 128 de la LJCA.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 13 de abril de 2023, se acuerda pasar al Excmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de resolver el recurso de reposición.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En la providencia ahora recurrida dijimos, ajustándonos a lo que ya había dicho la Sala en asuntos análogos (ATS de 28 de septiembre de 2022, R.C-A 62/2022 y ATS de 5 de octubre de 2022, R.C-A 293/2022), que "si efectivamente la actora no hubiera dirigido reclamación individualizada a la Comunidad de Aragón faltaría el presupuesto previo para impugnar jurisdiccionalmente un acto inexistente, por lo que, al margen y con independencia de la eventual responsabilidad de dicha Comunidad, procede, la inadmisibilidad de este recurso respecto de la tan citada Comunidad por inexistencia de acto impugnable [ artículo 69.c) LJCA]".

Por lo que se acordó declarar la inexistencia de acto presunto impugnado (desestimación presunta de una inexistente reclamación de responsabilidad patrimonial a la Comunidad Autónoma de Castilla y León) y la inadmisibilidad del presente recurso respecto a la misma. Asimismo se notificaba la providencia a las partes personadas, quedando excluida del proceso la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEGUNDO

La recurrente insiste en los argumentos ya expuestos en sus anteriores escritos. Sin embargo, lo cierto es que debemos ceñirnos a la decisión que esta Sala ya adoptó en otro asunto análogo ATS de 22 de noviembre de 2022, en el recurso contencioso-administrativo 293/2022, en el que se decía:

"[...] Como apunta la Generalidad de Cataluña es un presupuesto obligatorio formular reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa ante la Administración contra la que se pretende ejercitar la acción, y agotar esa vía administrativa, antes de presentar el recurso en la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, en este caso, el recurrente ha incumplido dicho presupuesto previo y obligatorio de la jurisdicción.

"En definitiva, en el presente recurso, y compartiendo las alegaciones de la Generalidad de Cataluña, procedía declarar la inadmisiblidad del recurso respecto de la misma, al concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en los articulos 51.1.c), 69.c) y 25 de la ley Jurisdiccional por inexistencia de actividad administrativa impugnable, habida cuenta de que el recurso se plantea frente a la desestimación presunta por silencio de una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada exclusivamente ante el Consejo de Ministros, sin que exista reclamación previa administrativa ante la Generalidad.

"En particular, debe destacarse la STS de 26 de junio de 2007 (recurso de casación núm. 10350/2003), que argumenta que "el hecho de que la parte entienda concurrente un supuesto de responsabilidad solidaria entre varias Administraciones, no le exonera de formular la reclamación en tal concepto, es decir, frente a las Administraciones que considere responsables, y sólo entonces entran en funcionamiento las previsiones del art. 18 del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, sobre la determinación de la Administración competente para la iniciación, instrucción y decisión del procedimiento y sobre la consulta a las Administraciones Públicas implicadas".

"TERCERO.- En otro orden de cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva también se cumple con una resolución de inadmisión cuando concurre una de las causas previstas en la Ley, como ocurre en el presente caso, en particular, artículos 51.1, letra c); y 69, letra c), en relación con el artículo 25.1, todos ellos de la LJCA.

"Finalmente, el derecho constitucional a obtener de los Jueces y Tribunales la tutela efectiva en relación con las pretensiones y derechos que frente a ellos se formulan por los ciudadanos ha de desarrollarse en el marco de los presupuestos procesales que establece la normativa legal vigente. Ello es así y, por lo tanto, el desconocimiento de uno de estos presupuestos, como es, el de agotar la vía administrativa, exige declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, en los términos acordados en el que ahora se recurre."

En definitiva, procede desestimar el recurso de reposición.

TERCERO

Se imponen las costas del recurso a quien lo ha promovido, hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos legales más el IVA que corresponda, ex artículo 139.1 y 4 LJCA.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de MUEVETE BURGOS, S.L. contra la providencia de 13 de marzo de 2023, con imposición de las costas a dicha parte hasta un máximo de 500 euros, más IVA, por todos los conceptos legales.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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