ATS, 24 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2023

Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA

Número del procedimiento: 99/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Transcrito por: CBFDP

Nota:

CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 99/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 24 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

HECHOS

PRIMERO

Doña Remedios interpuso, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Directora del Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares de 15 de mayo de 2019, que desestimó su solicitud de que se la tuviera por interesada en un procedimiento de extranjería tramitado por dicha Delegación, sobre concesión de autorización de residencia por razones humanitarias.

En el suplico de su demanda pidió que con estimación del recurso se reconociera su condición de interesada en el procedimiento administrativo, y que se le concediera una indemnización por daños morales (insistía la recurrente en que el procedimiento administrativo en el que pretendía personarse venía referido a un extranjero que se había servido de los documentos y datos de ella mediante engaños y sin su autorización).

Ahora bien, al margen del recurso contencioso-administrativo la parte había promovido una reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial con base en los mismos hechos, es decir, por los daños morales que decía haber sufrido por causa de la negativa del Área de Extranjería de las Islas Baleares a admitir su personación en el expediente administrativo. Esa reclamación de responsabilidad patrimonial (por importe de 10.000 euros) fue resuelta expresamente en sentido desestimatorio por resolución adoptada por delegación del Ministro de Trabajo de 3 de marzo de 2020; y la parte pidió su acumulación al procedimiento judicial en curso.

Por auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palma de Mallorca, de 19 de enero de 2020, se acordó la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la referida resolución administrativa de 3 de marzo de 2020.

Sin embargo, en virtud de ulterior auto de 16 de marzo de 2022 se declaró la incompetencia del Juzgado Provincial por considerarse que la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo ex art. 9.1.d) LJCA, "por tratarse de una resolución dictada por el Ministro de Trabajo, de fecha 3 de marzo de 2020, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial".

Recibidos los autos en los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, y turnado el asunto al Juzgado Central núm. 4, este ha dictado auto con fecha 30 de junio de 2022, por el que rechaza su competencia para conocer de la primera resolución administrativa impugnada por la actora (no así respecto de la segunda a la que se amplió el recurso contencioso-administrativo) y plantea cuestión negativa de competencia al considerar que la competencia para conocer de esa primera resolución corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palma de Mallorca.

Señala el auto de 30 de junio de 2022 lo siguiente:

"[...] procede plantear cuestión negativa de competencia, al considerar que es competente para la tramitación del presente recurso contencioso administrativo, en lo referente a la impugnación de la resolución dictada por el Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares de fecha 15-5-2019, por la que se deniega a aquélla la condición de interesada en un procedimiento de extranjería tramitado por la mencionada Delegación del Gobierno, el juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Palma de Mallorca, por las razones que a continuación se exponen. La mencionada resolución de fecha 15-5-2019 versa sobre materia de extranjería, siendo competente para conocer de la misma el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Palma de Mallorca, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.4 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, en el que entre las competencias de los juzgados de lo Contencioso administrativo, se recoge la siguiente: "conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la administración periférica del Estado o por los órganos competentes de las comunidades autónomas".Con base a lo expuesto, hay que considerar que corresponde al juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Palma de Mallorca, la competencia para conocer de la impugnación de la resolución dictada por el Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares de fecha 15 de mayo de 2019, por la que se deniega a aquélla la condición de interesada en un procedimiento de extranjería tramitado por la mencionada Delegación del Gobierno. No obstante, debe mantenerse la competencia de este juzgado respecto a la impugnación de la resolución dictada en fecha 3-8-2020 por el Ministerio del interior, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Remedios, por los daños que considera derivados de la denegación como parte interesada en el referido procedimiento de extranjería. Debe por ello continuar la tramitación del procedimiento ordinario 34/2022, seguido ante este juzgado, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre la inadmisibilidad de la impugnación de la mencionada resolución de fecha 15-5-2019".

SEGUNDO

Efectuado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, por las siguientes razones:

"El Juzgado Central entiende, equivocadamente, que cabe dividir la competencia entre los dos órganos contendientes, considerando que le corresponde a él conocer de la demanda formulada contra el Ministerio del interior y al juzgado de Palma la deducida contra la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares. Como quiera que las dos resoluciones administrativas combatidas guardan estrecha relación entre sí no cabe disociarlas entre dos juzgados. Correspondiendo el conocimiento de ambas al órgano judicial de mayor ámbito jurisdiccional, o dicho de otro modo al juzgado que deba conocer del acto dictado por la administración de mayor extensión territorial, que en este caso es el Juzgado Central ( mutatis mutandis STS de 12 de septiembre de 2013, Rec. Nº 24/2013). Por tanto, a la luz de la doctrina de esta sala ut supra indicada, la competencia para el conocimiento de este pleito corresponde -ex art. 9.1.d a) de la Ley rituaria- al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 de la audiencia nacional, órgano al que deberán remitirse las actuaciones para la sustanciación y fallo del meritado procedimiento".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como ha quedado expuesto, la demandante promovió un recurso contencioso administrativo contra la resolución del Área de Extranjería de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares de 15 de mayo de 2019, por la que se rechazó su personación como interesada en un procedimiento administrativo sobre autorización de residencia en España.

Con toda evidencia, la competencia para conocer de tal recurso corresponde a los Juzgados Provinciales de Palma de Mallorca de este orden jurisdiccional, en aplicación del artículo 8.4 de la LJCA.

Interesa destacar que en la demanda formulada contra aquella resolución la actora pedía no solo que, con anulación del acto impugnado, se reconociera su condición de interesada en el expediente administrativo, sino también que se la compensase por los daños morales que decía haber sufrido como consecuencia de la reiterada negativa de la Administración de Extranjería a tenerla por personada en aquel expediente.

Tal petición indemnizatoria tenía evidente encaje en la previsión del artículo 31.2 de la LJCA, que permite articular, junto a la pretensión anulatoria, la de reconocimiento de situación jurídica individualizada y consiguiente adopción de medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda.

Ocurre, no obstante, que la propia actora había promovido paralelamente una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la misma Delegación del Gobierno de las Islas Baleares (oficina de extranjeros), pidiendo indemnización de responsabilidad patrimonial por las mismas razones que había puesto de manifiesto en su demanda contencioso administrativa, esto es, por los daños morales que decía haber sufrido como consecuencia de la negativa de la Administración de Extranjería a admitir su personación en el expediente administrativo de autorización de residencia en el que pretendía comparecer.

Esta reclamación indemnizatoria fue expresamente resuelta por resolución ministerial de 3 de marzo de 2020, adoptada mientras se encontraba en trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno de 15 de mayo de 2019; por lo que la demandante pidió la ampliación de dicho recurso contencioso administrativo a esta resolución expresa; lo cual fue inicialmente aceptado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Palma de Mallorca ante el que se seguía el procedimiento contencioso-administrativo.

Sin embargo, posteriormente el mismo Juzgado se declaró incompetente, por considerar que la competencia para conocer de la impugnación de la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este orden jurisdiccional.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo al que ha sido turnado el asunto asume su competencia para conocer de la impugnación de la resolución ministerial expresa desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.1.d) LJCA, pero rechaza ser competente para conocer del primer acto impugnado por la interesada, esto es, la resolución del Área de Extranjería de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares que rechazó su personación en el expediente administrativo de extranjería en el que aquella pretendía comparecer.

En definitiva, se trata de determinar si una y otra impugnación jurisdiccional promovidas por la demandante deben ser sustanciadas en un único procedimiento judicial, o si por el contrario una y otra resolución han de ser tramitadas en procedimientos judiciales distintos por ser diferente la competencia para conocer de la impugnación de cada una de ellas.

Y si se entiende que ambas pretensiones son acumulables en un único procedimiento, habría que determinar qué órgano jurisdiccional sería el competente para su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO

Así planteada la presente cuestión de competencia, hemos de comenzar nuestra respuesta dejando constancia de que son relativamente frecuentes las cuestiones de competencia en las que se suscita el problema consistente en determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente cuando en un procedimiento se han acumulado pretensiones que, si se examinaran por separado, corresponderían a órganos jurisdiccionales distintos.

Tal es el caso, pues, en efecto, si analizáramos por separado los dos actos impugnados por la Sra. Remedios, sería claro que la competencia para conocer del enjuiciamiento del primer Acuerdo, del Área de Extranjería de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares, correspondería a los Juzgados Provinciales de Palma de Mallorca; mientras que la competencia para el enjuiciamiento del segundo Acuerdo, resolución ministerial desestimatoria de la indemnización de responsabilidad patrimonial, correspondería con similar claridad a los Juzgados Centrales de este orden jurisdiccional.

El problema reside, precisamente, en que una y otra pretensión se han acumulado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, mientras que el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 viene a decir, en definitiva, que tal acumulación no es pertinente y que deben tramitarse una y otra impugnación por separado. Por eso, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo asume su competencia para conocer de la impugnación de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, pero considera que la competencia para conocer el primer acto impugnado corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palma de Mallorca.

TERCERO

Pues bien, ante un escenario procesal como el descrito (en el que, recordemos, se trata de determinar el órgano jurisdiccional competente cuando en un procedimiento se han acumulado pretensiones que, si se examinaran por separado, corresponderían a órganos jurisdiccionales distintos) la respuesta de la jurisprudencia no ha sido siempre la misma, pues en gran medida ha venido dada por la contemplación de las características singulares de cada asunto. La sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2013 (cuestión de competencia núm. 24/2013), a la que se refiere el Fiscal en su informe, lejos de razonar una respuesta unívoca para todos los supuestos, no hace más que poner de manifiesto la necesidad de atender a las peculiaridades de cada litigio en el que se ha suscitado esta cuestión.

Desde esta perspectiva necesariamente casuística, resulta preciso recordar que cuando la parte considera que una determinada actuación administrativa que reputa ilegal le ha ocasionado perjuicios indemnizables, tiene en su mano optar por una de dos alternativas posibles. Puede, en primer lugar, optar por impugnar el acto administrativo que tiene por ilegal y lesivo ante la jurisdicción, pidiendo en su demanda no sólo que la sentencia anule el acto impugnado, sino también que declare su derecho a ser indemnizada por los daños causados por ese acto contrario a Derecho ( art. 31.2 LJCA). Y puede también, en segundo lugar, optar por impugnar ante la jurisdicción ese acto, sin pedir indemnización alguna ex art. 31.2 LJCA, y después, una vez obtenida sentencia estimatoria anulatoria del acto, presentar entonces una reclamación de responsabilidad patrimonial con base en el título que proporciona esa sentencia estimatoria.

Lo que no tiene sentido es hacer a la vez las dos cosas, que es justamente lo que hizo en este caso la interesada, que promovió una demanda contra el Acuerdo de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares que denegó su personación como interesada en el expediente administrativo, y en su demanda pidió no sólo la anulación del acto sino también que se le indemnizase por daños morales; pero a la vez, estando esa demanda en trámite, formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial con base en el mismo título o causa de pedir, esto es, por los daños morales que decía haber sufrido por habérsele denegado esa personación en el expediente administrativo.

El dato es relevante porque, realmente, la decisión sobre la pertinencia de la indemnización reclamada se encuentra necesariamente vinculada a la previa decisión sobre si procedía o no tener a la demandante por personada en el expediente administrativo de tanta cita. Solo en el supuesto de que se anulase la resolución del Área de Extranjería de la Delegación del Gobierno que denegó esa personación, cabría plantear la pertinencia de la indemnización que la misma solicita. Es decir, la resolución sobre el primer acto impugnado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca resulta previa y determinante de la decisión sobre la impugnación del segundo acto (la resolución expresa de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial). Y ocurre que, como hemos explicado supra, ha sido la propia demandante la que en su demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de de Palma de Mallorca ya ha introducido expresamente esta petición indemnizatoria asociada a la anulatoria propiamente dicha.

Desde esta perspectiva, por encima de la incoherencia lógica del actuar de la demandante, debemos entender que, en el presente caso, y atendidas sus singulares circunstancias, la pretensión indemnizatoria que ha planteado la demandante se caracteriza como una pretensión de restablecimiento de su situación jurídica individualizada, que tiene encaje en el artículo 31.2 LJCA, y cuyo conocimiento corresponde al mismo órgano jurisdiccional al que corresponde conocer de la pretensión anulatoria a la que se liga esa pretensión añadida de restablecimiento.

CUARTO

Por tanto, consideramos que la competencia para conocer de las actuaciones procesales aquí concernidas corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palma de Mallorca, que deberá resolver sobre la pretensión anulatoria de la primera resolución administrativa tantas veces mencionada de 15 de mayo de 2019, por ser evidente la competencia del Juzgado Provincial núm. 1 para su enjuiciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 LJCA; y deberá asimismo conocer de la pretensión indemnizatoria añadida a la anulatoria, ex art. 31.2 LJCA, de restablecimiento de situación jurídica individualizada; teniendo por ampliado, a tal efecto, el recurso contencioso-administrativo a la posterior resolución administrativa denegatoria de esa indemnización, tal como de hecho el propio Juzgado admitió en su auto de 19 de enero de 2020.

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia íntegra del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palma de Mallorca para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Remedios, en los términos indicados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

  2. ) Remitir las presentes actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palma de Mallorca, y poner esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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