ATS, 24 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6509 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE MÉRIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6509/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 24 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Frida presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de junio de 2022 por la Audiencia Provincial de Mérida, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 154/2022, dimanante del juicio sobre divorcio n.º 180/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mérida.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Aranda Tellez, se personó en la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Riesco Martínez se ha personado por la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Ninguna de las partes ha efectuado alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se presentó informe con fecha de 18 de abril de 2023 interesando la inadmisión de los recursos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir determinados por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Brevemente, los antecedentes son los siguientes: interpuesta demanda de divorcio, así se acordó, adoptándose las siguientes medidas, la custodia materna, uso de la vivienda familiar de Mérida a la madre e hijos, y la de Getafe al padre, un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos desde las 17.00 horas del viernes al domingo a las 19.00 horas, con recogida y entrega de los menores en el domicilio materno por el padre o persona que designe, y pensión de alimentos de 190,25 euros por hijo y gastos extraordinarios al 50%.En la resolución apelada se indica que dada que no hay visitas intersemanales, Mérida-Madrid, con apoyo en el informe psicosocial, se indica que en interés de las menores el régimen de visitas sea compensado por la falta de aquellas, por la distancia entre ambas ciudades, y en atención al coste de los viajes del padre, se fija el importe de la pensión en la ya dicha. Recurrió el padre, el régimen de visitas, solicitando que se inicie el fin de semana los viernes a la salida del colegio, y así se estima- hasta las 17.00 horas del domingo en invierno y hasta las 18.00 verano; considera que es lo que la madre propuso en su demanda y ello redunda en interés de los menores; y respecto de la recogida de las menores que pide el padre lo sea en su residencia en Getafe, para no realizar el padre los dos desplazamientos, también se acuerda así, por considerarlo un reparto más equitativo, si bien- indica. que ello redundará en el importe de los alimentos; considera de aplicación la norma general que constituye doctrina del TS sobre el reparto proporcional, salvo acuerdo o circunstancias especiales motivadas; por todo ello acoge el recurso y dispone que, en interés de los menores, las recogidas sean en Mérida y la haga el padre y la recogida en Madrid la haga la madre. Indica que en el informe psicosocial consta la queja del padre del cansancio por hacer tantísimos km en un fin de semana, para recoger y entregar a las menores; por ello abonará cada progenitor los gastos de su desplazamiento, y eleva el importe de la pensión de alimentos a 441,00 euros mes por ambas hijas. 220,5 euros por hija.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación, por dos motivos, primero, al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 39.2 CE, y del principio de favor filii, y segundo al amparo del art. 477.3 LEC, por oposición a la doctrina del TS y jurisprudencia contradictoria entre AAPP. Y cita infracción de los arts. 1 LOPJM y 94 CC. Cita en apoyo al interés casacional, las SSTS 26 de mayo de 2014, 19 de noviembre de 2014, 23 de septiembre de 2015, 27 de septiembre de 2016. Solicita que se resuelva que la entrega y recogida sea en el domicilio materno en Mérida.

TERCERO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC, respecto del derecho a relacionarse con los menores, al haber resuelto la sentencia recurrida en atención al interés de los menores, no infringiendo al doctrina de la sala.

Es de destacar que la audiencia, estima el recurso contra la sentencia apelada, y determina un reparto en las entregas y recogidas de los menores, conforme a la doctrina de esta sala, y lo hace apoyándose en el principio del interés superior de las menores.

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"[...]Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

La STS 126/2019, en relación a la medida de visitas dice:

"2.- Ese derecho de visitas y comunicación, como el de guarda y custodia, y en general cuantas medidas de carácter personal afecten a los menores, viene informado por el principio favor filii o, lo que es más frecuente últimamente, por el denominado interés del menor.

Este interés, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre, entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.

  1. - Cuando se trata, pues, de valorar el interés del menor, tiene sentado la sala (sentencia de 23 de julio de 2018, sobre guarda y custodia compartida, pero extrapolable a cualquier medida personal que afecte a menores) que el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.

El único límite de la revisión es que el citado interés no se haya respetado o que su protección sea sólo aparente, puramente formalista o estereotipada.

Por el contrario, si la sentencia refleja un riguroso estudio y análisis para indagar cual sea el interés del menor, con motivación lógica y razonable, que no significa que pueda discrepar de ella las partes o el propio Ministerio Fiscal, entonces no será posible revisar en casación las conclusiones del tribunal de apelación".

La sentencia recurrida en casación apoya su resolución en el interés superior de los menores, por lo que la decisión adoptada y la motivación, que se estima suficiente, se ajusta a la doctrina de esta sala.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, resuelve en interés de los menores.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas causadas a la recurrente, que perderá los depósitos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Frida presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de junio de 2022 por la Audiencia Provincial de Mérida, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 154/2022, dimanante del juicio sobre divorcio n.º 180/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mérida, que perderá los depósitos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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