AAP Almería 667/2022, 4 de Noviembre de 2022

PonenteJESUS MIGUEL HERNANDEZ COLUMNA
ECLIECLI:ES:APAL:2022:1534A
Número de Recurso158/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución667/2022
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

Audiencia Provincial de Almería

Sección Tercera

Rollo de Apelación Penal nº 158/2022

A U T O 667/22.

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

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En la Ciudad de Almería, a 4 de noviembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, en sus Diligencias Previas nº 685/2018, dictó providencia con fecha de 16 de febrero de 2021, por la que, entre otras disposiciones, acordaba citar en calidad de investigados a María Esther, Cornelio e Donato, y señala para la práctica de dicha diligencia el día 24 de febrero de 2021.

SEGUNDO

Frente a dicha Providencia, por la representación procesal de Enrique e Donato, se interpuso recurso de reforma, que fue desestimado por auto de fecha 10 de noviembre de 2021, interponiendo seguidamente recurso de apelación que, admitido a trámite, y tras los preceptivos traslados, ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial y, una vez repartidas y turnadas de ponencia, se señaló para deliberación y votación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la providencia con fecha de 16 de febrero de 2021, por la que, entre otras disposiciones, acordada citar en calidad de investigados a María Esther, Cornelio e Donato, y señala para la práctica de

dicha diligencia el día 24 de febrero de 2021, los recurrentes interesan su nulidad y la retroacción al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de fecha 10 de abril de 2019 con el único y exclusivo objeto de dictar nuevo auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, y de forma subsidiaria se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la declaración del investigado Sr. Cornelio

, con señalamiento de nueva fecha para su declaración.

Se alega infracción al derecho a la tutela judicial efectiva y lo dispuesto en los arts. 779.1.4ª y 780 de la LECrim, así como por haberse vulnerado lo ordenado en el Auto nº 461/20 de fecha 30 de octubre de 2020, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en rollo de apelación 584/2020, que declaraba nulo el auto de transformación en procedimiento abreviado, cuando las diligencias acordadas por la resolución recurrida habían sido solicitadas por el Ministerio Fiscal como diligencias complementarias; vulneración del derecho a la defensa, pues la resolución recurrida no motiva suf‌icientemente el tercer motivo de recurso de reforma, es decir, que la providencia recurrida fue notif‌icada el mismo día de la declaración del Sr. Cornelio

, 24 de febrero de 2021, una hora posterior a la f‌ijada para su declaración, lo que le imposibilitó acudir a la misma; vulneración del art. 141 de la LECrim, dado que debió adoptar la forma de auto; y por ultimo, que no indica los recursos que caben contra el mismo.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso.

SEGUNDO

No obstante las alegaciones del recurrente, sobre la infracción al derecho a la tutela judicial efectiva y lo dispuesto en los arts. 779.1.4ª y 780 de la LECrim, así como por haberse vulnerado lo ordenado en el Auto nº 461/20 de fecha 30 de octubre de 2020, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en rollo de apelación 584/2020; lo cierto es que la referida resolución declara la nulidad del auto que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y como expone el auto de fecha 10 de noviembre de 2021 desestimatorio del recurso de reforma previo, razones de economía procesal, ante tal situación de nulidad del auto de transformación en procedimiento abreviado que hace retrotraer el procedimiento al momento previo a su dictado, y la necesidad de tomar declaración en calidad de investigados a las tres personas que incluye la Providencia en cuestión por la presunta implicación en los hechos objeto de la presente causa, justif‌ican el acuerdo adoptado por el Juzgado de Instrucción, que además ninguna indefensión ocasiona a los nuevos investigados, pues pueden valerse de todos los medios de defensa legal a su alcance, al continuar la instrucción de la causa, conforme a los arts. 757 y ss de la LECrim, cuando tampoco consta que se hayan superado los plazos legales de instrucción. Además que, caso de continuarse el procedimiento frente al ahora recurrente, también podrá recurrir el auto de transformación de la causa en procedimiento abreviado, caso de dictarse también frente al mismo, lo que no podría tener lugar de haberse practicado como declaración complementaria. En def‌initiva, ninguna indefensión se causa al recurrente, motivo por el que decae el recurso sobre tal aspecto.

TERCERO

Se alega asimismo la vulneración del derecho a la defensa, pues la resolución recurrida no motiva suf‌icientemente el tercer motivo de recurso de reforma, es decir, que la providencia recurrida fue notif‌icada el mismo día de la declaración del Sr. Cornelio, 24 de febrero de 2021, una hora posterior a la f‌ijada para su declaración, lo que le imposibilitó acudir a la misma. Mas, lo cierto es que tal motivo para nada afecta a la resolución recurrida, se trataría en todo caso a la declaración practicada. Además, que la defensa de la parte recurrente ya estaba personada en la causa por cuenta de otro coinvestigado, Enrique, con lo que fácilmente podría conocer tal citación, de hecho en la declaración del Sr. Cornelio estuvo presente el Letrado Sr. Matero Berenguel, defensa de otro de los investigados - Marcial -. Además, que ninguna indefensión de le produce pues, no solo que el coinvestigado podría acogerse a su derecho a no declarar, a todas o a cualquiera de las preguntas que se le formulen, sino que, en su caso, podrá interesar lo correspondiente en el acto del plenario, si a ello hubiere lugar, con lo que también se desestima tal motivo de recurso.

CUARTO

Por último, y en cuanto a la posible vulneración del art. 141 de la LECrim, dado que debió adoptar la forma de auto, así como la falta de indicación de los recursos que...

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